STSJ Galicia 2964/2012, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2964/2012
Fecha22 Mayo 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3028/2008

CRS

ILMOS/AS SRES/AS D/Dª

Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

En A CORUÑA, a veintidós de Mayo de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0003028 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. GUILLERMO BARROS ARIAS- CASTRO, en nombre y representación de Remigio, contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil ocho, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000863 /2007, seguidos a instancia de Remigio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR, SITE SA (SONDEOS INYECCIONES Y TRABAJOS ESPECIALES SA, parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./Dª, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Remigio, mayor de edad, figura afiliado al Régimen General con el n.° NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada, Que tiene asegurada las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur, siendo su profesión habitual la de ayudante de conductor de una máquina perforadora tipo oruga. El 23.07.02 sufre un accidente de trabajo con fractura de falange distal de 2° dedo de mano derecha. El 19.12.05 el demandante, sufre una caída por las escaleras de su casa. El actor inicia situación de IT el 19.12.05.

SEGUNDO

El INSS dicta resolución acogiendo el dictamen propuesta del EVI de 31 de agosto de 2007, declarando al trabajador afecto lesión Invalidante recogida en el Baremo 9, hipocausia no afecta a zona conversacional en ambos oídos, e indemnizable con la cantidad de 1.500#. El resultado de la audiometría 20.5.07 arroja el siguiente resultado oído derecho 13,8% y oído izquierdo 15,7%. Equivale al grado A (SAL) Dentro de los límites sin dificultades en conversaciones en Voz baja. TERCERO.- El INNS dicta resolución, acogiendo el dictamen propuesta del EVI de 28 de agosto de 2007, denegando la prestación por incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulasen su capacidad laboral. CUARTO.- D. Remigio padece las siguientes lesiones o dolencias derivadas de enfermedad común: Espondiloartrosis cervical. Protusiones 03-04. Pequeña hernia discal sin repercusión radicular (ENG normal enero 2007). Espondiloartrosis lumbar. Mínima protusión L4-L5. Trauma acústico crónico. Presenta deambulación estable sin apoyos, sin claudicación. Trofismo muscular conservado, tolera apoyo monopodal y los reflejos osteomusculares están están conservados. Ausencia de inflamación articular a ningún nivel. RM. Cervical 19.06.07: cambios degenerativos y Protusiones discales 03-07, pequeña hernia discal C4-05 que comprime desplaza medula cervical. EMG 24.1.07: síndrome del túnel carpiano. No se objetivizan signos electromiográficos de sufrimiento cervical. RN lumbar: correcta alineación de cuerpos vertebrales. En el disco vertebral L4-L5 se observe mínima protusión discal postero-lateral sin que se aprecie claro compromiso en el calibre del canal raquídeo ni de los agujeros de conjunción a este nivel. QUINTO.- La base reguladora es de 1.026,67 # para enfermedad común. Para contingencia profesional, ascendería a 1265,78 #. SEXTO.- Se ha agotado La vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DESESTMANDO la demanda interpuesta por el actor, DEBO ABSOLVER Y ABSUELO a la parte demandada de todos lo pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda del actor en que se postulaba la declaración de invalidez permanente total y subsidiariamente parcial, y absolvió a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a seis motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL pretendiendo en los cinco primeros la revisión fáctica y denunciando en el último infracciones jurídicas.

SEGUNDO

Que la parte recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 231 de la LPL aporta un documento que estima debe ser admitido por ser de fecha posterior a la sentencia, por tanto, la primera cuestión a resolver debe versar sobre la admisión o no de los documentos aportados por la parte actorarecurrente en la fase del recurso. Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, al habérseles dado traslado del escrito de unión de documentos, han podido realizar adecuadamente el trámite de alegaciones sobre la eventual admisión del mismo al realizar su impugnación, por lo que no quedan indefensas-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos - distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 231 LPL, preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla "algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

Que por otra parte conviene hacerse eco de la doctrina del TS sentada por sentencia de 5 de diciembre de 2007, que realizando una interpretación conjunta del artículo 231 de la LPL puesta en relación con el artículo 270 y 271 de la LEC señala que:

  1. - Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluidos el de casación para unificación de doctrina, los únicos documentos que podrían ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos".

    La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles, si además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aporto, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la sala.

  2. - Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte solo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

  3. - Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la sala valorara en cada caso "el alcance del documento "- art 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.

    Y en el supuesto de autos, atendiendo a estos criterios, la sala estima que no procede la admisión del documento aportado y ello por cuanto que para valorar el grado de incapacidad se tiene que tener en cuenta el estado en que se encontraba el accionante en el momento de ser examinado por el equipo de valoración de incapacidades, o sea en el presente caso en el 31 de agosto de 2007, correspondiendo en todo caso la situación actual, a un nuevo expediente de incapacidad.

TERCERO

la parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

  1. - En primer lugar pretende la Modificación del HDP 1 y que se sustituya...

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