STSJ Comunidad Valenciana 3435/2007, 7 de Noviembre de 2007

PonenteMANUEL ALEGRE NUENO
ECLIES:TSJCV:2007:5965
Número de Recurso2564/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3435/2007
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

3435/2007

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REC. C/ SENT. NÚM. 2564/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2564/2007

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a siete de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3435/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 2564/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-02-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 882/06, seguidos sobre despido, a instancia de D. Luis Miguel, asistido por el Letrado D. José María Bueno Manzanares, contra INSTALACIONES TORREGOSA, S.L, asistida por el Letrado D. Juan Julián Sevillano Talavera, y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 5-02-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Luis Miguel contra la empresa INSTALACIONES TORREGROSA S.L. y en consecuencia absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones que aquí quiso hacer valer la actora, considerando por tanto el DESPIDO de fecha 20.10.06 PROCEDENTE convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El demandante, Luis Miguel, mayor de edad con D.N..I.: NUM000, domicilio C/ DIRECCION000, NUM001 de S.Vicente del Raspeig (Alicante ), ( Doc. 12 del ramo de prueba de la parte actora ), ha prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa INSTALACIONES TORREGROSA, con domicilio social en la localidad de S.Vicente del Raspeig (Alicante ), con una antigüedad desde el día 20.10.03 dedicada a la actividad de instalación de Fontanería,. El hoy actor firma contrato indefinido a tiempo parcial con la empresa demandada el 20.10.03, siendo la actividad a desempeñar la de Fontanero, siendo su categoría Oficial 3ª. En el año 2004 se modificaron las cláusulas del contrato en el sentido de la jornada ser considerada a tiempo completo Su salario mensual es de 1096,42€ por todos los conceptos. SEGUNDO.- Que el actor recibe carta mediante burofax, con fecha 20.10.06, donde se le comunica su despido disciplinario con fecha de efectos el mismo 20 de Octubre. En la carta se le imputan diferentes hechos que cronológicamente sucedieron en el siguiente orden, ( en la relación de hechos se sigue la redacción proporcionada por la carta citada, ya que obra en autos acompañada a la demanda y dentro del ramo de prueba de la parte actora, como Doc.1 ).: 1.- Luis Miguel, hoy actor junto con otros estuvieron trabajando y desarrollando la obra de la Avenida de la Generalitat, 49-Edificio Noy Campello. De la localidad de el Campello. El pasado 18/10/06 D. Juan Carlos gerente de la mercantil Constructora Alicantina Enferto S.L. informó a Instalaciones Torregrosa sobre unos hechos acaecidos en julio, julio de 2006. Nos comunicó que el edificio en cuestión había tenido una serie de fugas de agua....y demás que damos por reproducido, consecuencia de la falta de encolado de piezas de desagüe. ( Tales hechos se consideran por la empresa empleadora como vulneradores de la buena fe al infringir lo establecido en el art. 5.a ) del E.T. y lo dispuesto en el art. 20.2 del E.T. al no cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con la buena fe y la diligencia. 2.- Hechos cometidos el 23 de Agosto de 2006 que tras ser calificados como falta leve, fueron de objeto de sanción amonestación.( art. 65.i y art. 68 a) del Convenio Colectivo de la Siderometalurgia. ( ha sido objeto de sanción de amonestación ) ( Hecho sancionado descrito según Doc. Uno incormporado al ramo de prueba del demandado ) 3.- Hechos cometidos el 24 de Agosto de 2006 que tras ser calificados de falta grave, fueron objeto de sanción con suspensión de empleo y sueldo por un periodo de 10 días. ( art. 66j y art. 68.b del citado Convenio que rige para la provincia de Alicante. ( Sanción ya cumplida ) ( Hecho sancionado descrito en Doc. Dos incorporado a ramo de prueba de la parte demandada ) 4.- El 25 de Agosto el trabajador incurre en los mismos hechos denunciado en los dos números anteriores, es decir, D. Carlos José le encomendó un trabajo como todos los días que viene prestando servicios en la empresa en el que para desplazarse a casa del cliente, debía utilizar y conducir la furgoneta de la empresa. Ante varios compañeros de trabajo, de nuevo, manifestó que no iba a coger dicha furgoneta. Dado que ese día no podía llevarle al domicilio del cliente, por tener asuntos personales que atender, usted prefirió quedarse en el taller sin realizar trabajo alguno, realizando llamadas telefónicas particulares hasta que salió del mismo por la terminación de la jornada. La empresa demandada considera que el trabajador ha incurrido en REINCIDENCIA, según lo establecido en el art. 67K ) del Convenio Colectivo de la Siderometalurgia, siendo incardinable los hechos descritos en la califiación de falta muy grave. 5.- El trabajador se encuentra de baja por contingencias comunes desde el 01.09.06 ha realizado actividad laboral que transgrede la buena fe contractual que debe presidir toda relación laboral. Tales hechos son constitutivos de falta muy grave de las previstas y sancionadas en el art. 67.d) del Convenio Colectivo Provincial de la Siderometalurgia de Alicante, 54.2d ) del Estatuto de los Trabajadores, en su punto segundo y en su punto tercero. TERCERO.- Respecto a la falta imputada constitutiva de infracción del art. 5ª) y 20.2 ) del E.T. No ha sido acreditado la realización de los daños en la edificación Nou Campello, ni la necesaria causa-efecto entre la actividad del hoy actor y los supuestos daños. No ha sido probado la actuación negligente del trabajador Luis Miguel, hoy actor, en la edificación en la que participó en su actividad de fontanero. En tales tareas intervinieron junto con el hoy actor al menos otras 3 personas, sin que hoy sea posible individualizar la responsabilidad. CUARTO.- El día 25 de Agosto de 2006, D. Carlos José le encomendó Sr. Luis Miguel, hoy actor, la realización de un trabajo como todos los días que ha prestado servicios desde el día 20.10.03, donde para llegar al lugar de realización de tal trabajo debía utilizar y conducir una furgoneta de la empresa. Manifestando ante los compañeros de trabajo que la furgoneta no iba a ser conducida por él. Se quedó en el taller sin realizar trabajo alguno. Tales hechos han resultado probados en virtud de testifical de D. Jose Daniel y la no negación de los mismos del propio actor. QUINTO.- El día 25 de Agosto de 2006 el actor fue sancionado con una amonestación por la comisión de una falta leve por desobediencia en el trabajo ( Doc, 1 del ramo de prueba de la parte demandada ) SEXTO.- El día 28 de Agosto el actor fue sancionado con...

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