STSJ Andalucía , 23 de Marzo de 2006

PonenteJOSE ANGEL VAZQUEZ GARCIA
ECLIES:TSJAND:2006:3910
Número de Recurso824/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque.

D. José Ángel Vazquez García.

En Sevilla, a 23 de marzo de 2006.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 824/2004, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: Dª Constanza , representada por el Procurador D. Manuel Arévalo Espejo y asistida de Letrado. DEMANDADA: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, representada y defendida por el Abogado del Estado.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-

TERCERO

Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 64 de la Ley Jurisdiccional , evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.-

CUARTO

Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vazquez García.-

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Sobre la base de la comunicación a la recurrente de la resolución del Secretario General de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir convocando a la actora para el día 21 de julio de 2004 a las 16.30 horas en el Ayuntamiento de Almadovar del Río (Córdoba) a fin de proceder al levantamiento del acta previa a la ocupación de la finca nº NUM000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 con motivo de la expropiación forzosa, por el procedimiento de urgencia, de los bienes y derechos afectados por las obras de la Presa de La Breña II, se formula demanda en la que se invoca la existencia de vía de hecho en la actuación de la Administración de ocupación del terreno de la demandante.

En la demanda se invoca, como fundamento de la existencia de vía de hecho, la ausencia del acuerdo previo del Consejo de Ministros a que se refiere el art. 52 LEF y 56.1 del REF, sin que a tal fin baste la declaración genérica de urgencia contenida en el art. 92 de la Ley 24/2001 , dada su naturaleza de Ley de Acompañamiento de la Presupuestos Generales del Estado, dada la falta de motivación y la improcedencia de tal declaración en dicha norma con rango de ley. A lo anterior añade la inexistencia de verdadera urgencia dado el tiempo transcurrido entre la declaración de urgencia y el inicio de la actividad material de ocupación del terreno afectado.

SEGUNDO

Como señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, en la sentencia de 22 de septiembre de 2003 : "El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC¡ Error! Referencia de hipervínculo no válida.. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 "La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.

En el...

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