STSJ Castilla-La Mancha 530/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2012
Número de resolución530/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00530/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) -02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000424 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000957 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE

Recurrente/s: Enriqueta - TGSS INSS

Abogado/a: CC OO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: COOPERATIVA SANCHO ABARCA COOP. OBRERA DE CALZADOS GIRON, Enriqueta INSS Y TGSS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ponente: Iltmo. Sr. Montiel González.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a tres de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 530

En el Recurso de Suplicación número 424/12, interpuesto por Enriqueta y el interpuesto por INSS Y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 19-9-11, en los autos número 957/10, sobre Jubilación, siendo recurridos COOPERATIVA SANCHO ABARCA-COOPERATIVA OBRERA DE CALZADOS GIRÓN, Enriqueta, INSS Y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación SOVI desde el día 29/8/10. Condenado a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, al INSS al abono de la mencionada prestación en un 89,88% de su importe y a la Cooperativa Sancho Abarca -Cooperativa Obrera de Calzados Girón al abono del 10,12% de la mencionada pensión".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dª Enriqueta nacida el día NUM000 /45, con DNI nº NUM001, presentó solicitud de pensión de jubilación el día 1/9/10 que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2/9/10 porque: "en la fecha del hecho causante 28/8/10, acredita un total de 1.618 días cotizados al extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) entre el 1 de enero de 1.940 y 31 de diciembre de 1.966, inferior a los 1.800 días exigidos legalmente, y tampoco acredita al menos 1 día de cotización al asimismo extinguido Retiro Obrero Obligatorio antes de 1.940. Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada por otra resolución de 7/10/10, en la que además de reiterarse la motivación de la anterior resolución se indicaba que no podían computarse los días por parto por no estar comprendida la fecha de los mismos en el periodo anterior a 1/1/67.

SEGUNDO

La actora acredita 1.427 días cotizados en el periodo 14/4/60 al 31/1/64 y 1/8/64 a 8/9/64, mas 191 días de parte proporcional de pagas extras.

TERCERO

La demandante prestó servicios para la Cooperativa de Calzado Sancho Abarca Calzados Girón desde el 24/8/64 al 14/9/69, sin que la empresa le diera de alta en la Seguridad Social ni cotizara por ella.

CUARTO

La actora tuvo dos hijos nacidos el día 31/8/70 y el 22/9/75.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL, se denuncia infracción de la disposición adicional 44ª de la LGSS, al entender la parte recurrente que dicha norma le resulta aplicable por haber tenido dos hijos, aunque la fecha de nacimiento de los mismos fuera posterior a 1 de enero de 1967, a partir del cual el régimen SOVI quedó extinguido. Por ello postula el reconocimiento del porcentaje del 100 % de la prestación con cargo exclusivamente del INSS.

También se formula recurso por la entidad gestora, articulado en un único motivo, amparado en el art. 191 c) de la LPL, para denunciar infracción de la disposición adicional 44ª de la LGSS, Orden de 2 de febrero de 1940, art. 2.3 del Código civil y art. 9.3 de la Constitución y doctrina jurisprudencial que se invoca, al considerar que la actora carece de derecho a obtener el reconocimiento de la prestación SOVI que postula; recursos que por su íntima relación deben ser examinados conjuntamente.

En relación con la interpretación de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la LGSS, sobre períodos de cotización asimilados por parto, añadida por la disposición adicional 18.23 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, debe estarse a la reciente doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 y 14 de diciembre de 2011 (rec. 589/2011 y 1640/2011 ) y 23 de enero de 2012 (rec. 1722/2011 ).

La sentencia antes citada de 14 de diciembre de 2011 resume la doctrina aplicable en los siguientes términos: 1.- "La Disposición Adicional 44ª LGSS dice lo siguiente: " A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de Seguridad Social, se computarán a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo".

El tenor literal del precepto ha planteado hasta ahora dos cuestiones interpretativas. La primera es la de si el SOVI ha de considerarse un "régimen de Seguridad Social" al que pueden alcanzar las bonificaciones previstas respecto de los partos acaecidos antes de su extinción. Esta cuestión ha sido resuelta en sentido afirmativo por esta Sala del Tribunal Supremo en varias sentencias de unificación de doctrina, a partir de las dictadas en pleno o sala general en fecha 21 de diciembre de 2009 (rcud 201/2009 y 426/2009 ), a las que han seguido, entre otras, STS 19-1-2010 (rcud 2035/2009 ), STS 7-12-2010 (rcud 1046/2010 ), STS...

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