STSJ Castilla y León 856/2012, 4 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución856/2012
Fecha04 Mayo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

Sección 3ª

SENTENCIA: 00856/2012

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100673

RECURSO DE APELACION 0000228 /2012

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De AYUNTAMIENTO DE SERRADILLA DEL ARROYO

Representación JOSE LUIS GARCIA MARTIN

Contra GAMESA ENERGIA S.A.

Representación JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a cuatro de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 856/12

En el recurso de apelación núm. 228/12 interpuesto contra el Auto de 29 de noviembre de 2011 dictado en la pieza separada de suspensión del procedimiento ordinario núm. 452/11 seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca, en el que son partes: como apelante el Ayuntamiento de Serradilla del Arroyo (Salamanca), representado por el Procurador Sr. García Martín y defendido por el Letrado Sr. Santos de Paz; y como apelada la entidad mercantil Gamesa Energía S.A.U., representada por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendida por el Letrado Sr. García Muñoz, sobre suspensión de la ejecución de la resolución administrativa objeto del proceso principal.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Auto de 29 de noviembre de 2011 por el que se acordó haber lugar a la suspensión de la ejecución de la Resolución impugnada consistente en resolución del recurso de reposición de 22 de julio de 2011 del Ayuntamiento de Serradilla del Arroyo (Salamanca) de liquidaciones por el ICIO, parque eólico Cabeza Gorda I y Cabeza Gorda II, con extensión de los efectos del aval presentado al procedimiento entablado para garantizar las responsabilidades que pueden resultar de la confirmación del acto administrativo impugnado, sin especial condena en costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución el Ayuntamiento de Serradilla del Arroyo interpuso recurso de apelación solicitando se dicte resolución denegatoria de la suspensión solicitada, con la imposición de costas al solicitante.

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la entidad mercantil Gamesa Energía S.A.U. se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la suspensión acordada por el Juzgado.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 4 de abril de 2012 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y una vez quedaron conclusos los autos se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2012.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución apelada y posiciones de las partes.

La resolución apelada acordó haber lugar a la suspensión de la ejecución de la Resolución del recurso de reposición de 22 de julio de 2011 del Ayuntamiento de Serradilla del Arroyo de liquidaciones por el ICIO, parque eólico Cabeza Gorda I y Cabeza Gorda II, con extensión de los efectos del aval presentado al procedimiento entablado para garantizar las responsabilidades que pueden resultar de la confirmación del acto administrativo impugnado a la vista de lo sumamente elevado de la cantidad reclamada -1.794.151,16 #- y que la misma está asegurada mediante aval prestado con duración indefinida, no conllevando la adopción de la medida perturbación grave de los intereses generales ni de tercero, pudiendo existir para el Ayuntamiento cierta dificultad en orden a la devolución de la cantidad, caso de que el recurso fuera estimado, mientras que en caso contrario su pago está garantizado por el aval.

El Ayuntamiento de Serradilla del Arroyo alega en apelación que el solicitante no se ha molestado tan siquiera en alegar cuál es el supuesto perjuicio que pudiera derivarse de la ejecución, no bastando la cuantía del impuesto reclamado, que está vinculado al elevado importe de la obra a ejecutar; que tampoco justifica la solicitante la apariencia de buen derecho, siendo la jurisprudencia - STS de 14 de mayo de 2010 para unificación de doctrina- la que da la razón al Ayuntamiento para un supuesto de central eólica en cuanto supone la incorporación de elementos estables y configuradores de una instalación permanente, por más que el criterio del fumus sea complementario y unido a la ponderación de los intereses en conflicto; y que la suspensión acordada se convierte en un medio de burlar la legalidad sin mayor razón que sea alto o bajo el impuesto a satisfacer, quitándose al Ayuntamiento la liquidez que obtiene la solicitante, la cual no ha justificado ni alegado dificultades financieras, por lo que no existe causa alguna para acceder a la medida cautelar.

La entidad mercantil Gamesa Energía S.A.U. se opone a la apelación alegando que parte del importe reclamado por el Ayuntamiento en concepto de ICIO ya fue ingresado -191.634,46 #- siendo el resto hasta los

1.985.785,62 # liquidados el objeto de impugnación y petición de suspensión, siendo el propio Ayuntamiento el que accedió a la suspensión en vía administrativa con garantía bancaria y que considera nulos por contrario al Derecho comunitario; que el perjuicio dimana de lo elevado de la suma reclamada que se vería obligado a adelantar; que la razón de la nulidad de las liquidaciones no radica, como erróneamente se dice en el recurso de apelación, en la incorrecta determinación de la base imponible, sino en que las liquidaciones son contrarias a la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables que impone a los Estados miembros no exigir gravámenes sobre la producción de energía eléctrica a través de fuentes renovables; que la inmediata ejecución de las liquidaciones podría inferir un grave perjuicio frente al intacto mantenimiento de los intereses del Ayuntamiento dada la garantía, sin que la falta de liquidez del Ayuntamiento pueda por sí misma determinar la denegación de una medida cautelar, amparada por el derecho a la tutela cautelar, insistiendo en que ha pagado parte del impuesto y en que está vigente y en poder del Ayuntamiento el aval bancario que garantiza el resto, mientras que ella no tiene ninguna garantía de que se le fuese a devolver tan elevada suma dentro de dos o tres años, no debiendo considerarse hoy en día como una máxima irrefutable la tesis de la solvencia del Estado, ni debe ser efectuada por igual respecto de todas las Administraciones Públicas, máxime cuando el excesivo endeudamiento de los Ayuntamientos ha determinado retrasos en el pago a proveedores; y que la finalidad legítima del recurso se perdería de no accederse a la suspensión, pues la estimación le obligaría a solicitar la devolución de una cantidad indebidamente ingresada teniendo en cuenta la delicada situación por la que atraviesan las arcas públicas, y en especial, la de los Ayuntamientos

SEGUNDO

Sobre las medidas cautelares; en especial, en el ámbito tributario.

Señala la STS de 24 de julio de 2008 que " la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales ( artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:

  1. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales ( arts. 129.2 y 134.2 LJ ).

  2. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

  3. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del periculum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".

  4. Desde una perspectiva procedimental la nueva ley apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 "in fine", al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.

  5. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de...

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