STSJ Asturias 1491/2012, 11 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1491/2012
Fecha11 Mayo 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01491/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0100930

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000908 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000089/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de OVIEDO

Recurrente/s: MUTUA UMIVALE

Abogado/a: MARIA TERESA CANGA CANGA

Recurrido/s: Sandra, INSS INSS, CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Abogado/a: OLGA FUENTE PEREZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Sentencia nº 1491/12

En OVIEDO, a once de Mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ y D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000908/2012, formalizado por la Mª TERESA CANGA CANGA, en nombre y representación de MUTUA UMIVALE, contra la sentencia número 78/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000089/2012, seguidos a instancia de Sandra frente a MUTUA UMIVALE, INSS, CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Sandra presentó demanda contra MUTUA UMIVALE, INSS, CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 78/2012, de fecha quince de Febrero de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Dª Sandra, nacida el NUM000 de 1.954 y afiliada al régimen general de la seguridad social con el número NUM001, tiene por profesión la de limpiadora, actividad que desarrolla en la empresa Bombones Peñalba S.L., quién tiene suscrito convenio para la cobertura de la prestación económica por contingencias comunes con la Mutua Umivale, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas. Inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, en fecha 6 de agosto de 2.010 constando en el parte médico de baja el diagnóstico de braquialgia (L09), CIE-9 MC 719.4 y una vez agotada la duración máxima de doce meses de la incapacidad temporal el 5 de agosto del año 2.011 se acordó reconocerle una prórroga por un plazo máximo de seis meses. El día 30 de septiembre de 2.011 se produce un nuevo reconocimiento médico y como consecuencia del mismo se acordó emitir el alta médica con fecha 17 de octubre de 2.011. Tras ello comenzó a disfrutar vacaciones en la empresa, formulando disconformidad con el alta médica emitida el día 20 de octubre que no recibió favorable acogida.

  2. - El día 28 de noviembre de 2.011 inicia nuevo proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de depresión (P76), código CIE-9 MC 311. En fecha 14 de noviembre del año 2.011 el centro de salud mental le diagnostica de distimia, señalando que tiene problemas familiares y que además su madre falleció en agosto, y que ello, unido a su personalidad mórbida, le hace estar en una situación de gran angustia y labilidad, no estando en condiciones de realizar su vida laboral en condiciones. Tras ello acude al médico de atención primaria que dirige volante a inspección médica del Sespa que informa que, ante la indicación de Salud Mental, no hay inconveniente en la incapacidad temporal.

  3. - La demandante es nuevamente examinada por el equipo de evaluación el día 16 de diciembre de

    2.011 apreciándose en ese momento aspecto adecuado sin complementos estéticos, facies subdepresiva, realiza tareas domésticas, tendencia clinofilia, labilidad emocional contenida, discurso fluido referenciado al fallecimiento de su madre sin mención de quejas somáticas, insomnio de mantenimiento con ensoñaciones, apetito irregular y no trastornos sensoperceptivos. Tras ello el día 19 de diciembre de 2.011 el Inss dicta resolución en los siguientes términos "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128.1 de la Ley general de la seguridad social, con fecha 11 de octubre de 2.011 se produjo la resolución del Director provincial de este instituto mediante la que se le comunicaba la emisión del alta médica con fecha de efectos de 17 de octubre de

    2.011. El artículo mencionado establece que esta entidad gestora será la única competente para determinar si una nueva baja médica producida en los seis meses siguientes a la citada alta médica tiene o no efectos económicos, cuando el proceso se genere por la misma o similar patología. Al haberse producido la nueva baja médica con fecha 28 de noviembre de 2.011 en los ciento ochenta días siguientes, este Instituto nacional de la seguridad social una vez efectuado el preceptivo reconocimiento médico para evaluar, calificar y revisar la situación de posible incapacidad, ha resuelto que usted no se encuentra incapacitado para el trabajo, por lo que se le comunica que la baja emitida por el Servicio Público de Salud no produce efectos".

  4. - El día 23 de diciembre del pasado año la Consejería de sanidad comunica a la actora "Le informamos que en base a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que determina que usted no se considerara que no procede la expedición de una nueva baja médica por recaída del proceso anterior (se acompaña copia), este Área de inspección ha procedido a anular el proceso de incapacidad temporal iniciado por usted en fecha 28 de noviembre de 2.011 considerando que dicha baja médica no tiene efectos".

  5. - El día 17 de enero del año 2.012 la Mutua Umivale le remite comunicación del siguiente tenor literal "A la vista de la información obrante en esta Mutua y según resolución del Inss que indica que la baja médica de fecha 28 de noviembre de 2.011 no tiene efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología que el proceso anterior con de alta médica de fecha 17 de octubre de 2.011, sin declaración de incapacidad permanente, al haber agotado el periodo de percepción de la incapacidad temporal, en aplicación de la legislación vigente, esta mutua ha resuelto denegarle la prestación. Según el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 131 bis de la Ley general de la Seguridad Social establece que el Inss o ISM será el único competente para emitir una nueva baja médica cuando la causa de la baja se produzca en un plazo de seis meses siguientes al alta médica extendida por el Inss y sea por la misma o similar patología. En el caso de que se emita una baja por el servicio público de salud, sin haber transcurrido seis meses, el INSS/ISM citará al trabajador a reconocimiento médico a fin de determinar si la baja es por la misma o similar patología y si tiene o no plenos efectos económicos".

  6. - La base reguladora de prestaciones es de 31,96 euros diarios.

  7. - Se agotó la vía administrativa previa sin obtener respuesta favorable a sus peticiones.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Sandra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Consejería de sanidad del Principado de Asturias y la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Umivale debo declarar y declaro nulos y sin efecto los acuerdos de los tres demandados por los que se anularon y negaron efectos jurídicos a la baja médica de fecha 28 de noviembre de 2.011 emitida por el Servicio público de salud del Principado de Asturias, declarando el derecho de la demandante a ser repuesta en situación de incapacidad temporal, por causa de enfermedad común, desde el día 28 de noviembre de

2.011 y a percibir las prestaciones económicas correspondientes a esa incapacidad temporal, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, al Sespa a hacerse cargo de la asistencia sanitaria inherente a esa situación y a la Mutua Umivale al abono de las correspondientes prestaciones sobre una base reguladora diaria de 31,96 euros hasta que exista causa legal para su extinción."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso...

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