STSJ Andalucía 4040/2010, 5 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2010
Número de resolución4040/2010

SENTENCIA Nº 4040/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO Nº 384/2005

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a cinco de noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Málaga (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 384/2005, en el que son parte, de una como recurrente, la mercantil "Pricodelsa SL" representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Baena Rebollar y defendidos por Letrado; y por la parte demandada, el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, representado y defendida por el Abogado del Estado, en relación con materia de tributos.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución dictada en reclamación 3672/03.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto, el día 27 de octubre.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada desestimó la reclamación interpuesta por la mercantil contra resolución que imponía una multa de 23.368,12 #, por infracción tributaria grave cometida en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, al no haber ingresado en plazo la cantidad que procedía como primer pago fraccionado a cuenta del mismo, esto es, la cantidad de 66.766,07 #.

La resolución desestimó la invocación de error cometido por la mercantil al no marcar en la declaración censal, modelo 037, la casilla correspondiente a la opción por el criterio de cálculo de dichos pagos que contempla el artículo 38. 3 de la Ley 43/1995, por lo que tenía que hacerlo por el general, del apartado dos de dicho precepto. Que fue hecho por la Administración al practicar la liquidación antes de imponer la sanción. Entendió la resolución impugnada que no existían dudas razonables sobre la obligación que pesaba sobre la actora de realizar pagos fraccionados a cuenta, ni sobre la forma de calcular su importe, habida cuenta de que no había optado en su momento por el sistema alternativo, en lugar de por el general. Por lo cual entendió que había una falta de cuidado o negligencia que hacía razonable la sanción. No resultando probado el error que se invocaba.

La pretensión revocatoria de la resolución descrita, y objeto de impugnación, se basa en mantener que fue un error en la declaración censal, como consecuencia de la dificultad de cumplimentar el modelo oficial. Y para demostrar que el error era relacionado con la complicada forma de hacer la declaración, invoca, que no sólo hubo un error en determinar la casilla identificada por la Administración, sino tres errores como consecuencia de la compleja cumplimentación del modelo. Sin embargo tampoco han sido detectados por la Administración. Pero, y esto lo considera importante, sus actos coetáneos y posteriores demuestran que presentó en plazo reglamentario el modelo 202, pago fraccionado, ejercicio 2003, primer período, con lo cual demuestra que no estaba optando por la modalidad del artículo 38. 3 de la Ley que regula el tributo

SEGUNDO

En el acuerdo de imposición de sanción se establece que los hechos consignados constituyen infracción tributaria grave prevista en el art. 79.a de la Ley General Tributaria, Ley 230/1963, de 28 de diciembre (redacción ex Ley 10/1995 ) -vigente en el momento de cometerse la infracción, y aplicada por ser más favorable al sujeto pasivo-, por no haber ingresado dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria, y concurrir en esta conducta la culpabilidad que, como mínimo a título de simple negligencia, requiere el art. 77 .

Reiterada doctrina del Tribunal Supremo venía sosteniendo, como recuerda la Sentencia de 8 de marzo de 2003 (rec. 2580/1998 ) que "las sanciones en Derecho Tributario no siguen distintas premisas a las que enmarcan cualquier manifestación del Derecho Administrativo sancionador y que, en consecuencia, y aun tras la reforma operada en la LGT por la Ley 10/1985, de 25 Abr ., que pareció proclive a objetivar el régimen sancionador tributario, era necesario acentuar la vigencia, en este punto, de los principios de...

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