STSJ Andalucía 2220/2010, 29 de Septiembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2220/2010 |
Fecha | 29 Septiembre 2010 |
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
R.A.
SENTENCIA NÚM. 2220/10
ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO.SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ ILTMA.SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintinueve de septiembre de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.1727/10, interpuesto por D. Jose Luis contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 DE ALMERÍA en fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez y autos nº 229/10 ha sido ponente el Iltmo. Sr. .D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose Luis en reclamación sobre DESPIDO contra EMPRESA "GARCÍA Y GONZÁLEZ ARQUITECTOS S.L.", D. Juan Alberto y Dª Eva María y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 DE MAYO DE 2010, por la que DESESTIMANDO la demanda formulada declaró la procedencia del despido del actor efectuado mediante carta de fecha 01- 02-2010 y absolviendo a los demandados de lso pedimentos frente a la misma formulados.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
" PRIMERO .- La actora D. Jose Luis con d.n.i. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada GARCIA y GONZALEZ ARQUITECTOS S.L., Juan Alberto y Eva María ., desde el día 17-05-1994, con la categoría profesional de d. proyectista y con un salario mensual de 1.923,49 euros con inclusión proporcional de pagas extras.
Con fecha 01-02-2010 la empresa demandada le comunico el despido mediante carta, alegando motivos disciplinarios. La carta se acompaña como documento adjunto a la demanda, al cual se tiene por reproducida a todos los efectos.
La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno.
Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC en fecha 12-02-10 con el resultado de intentado sin avenencia.
Es de aplicación el Convenio Colectivo de Estudios Técnicos y Oficinas de Arquitectura y Oficinas y Despachos en General de la provincia de Almería."
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jose Luis recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por EMPRESA "GARCÍA Y GONZÁLEZ ARQUITECTOS S.L.", D. Juan Alberto y Dª Eva María . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Recurre en suplicación el trabajador la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda sobre despido, declarándolo procedente; funda el recurso en los motivos a), b) y c) del art. 191 de la LPL .
Por razones evidentes, hemos de comenzar, tanto por orden de formulación de los motivos como por pura racionalidad con el primero de los enunciados, el de la letra a) destinada, como indica el precepto, a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión, en este caso, al punto anterior al dictado de la sentencia, según la pretensión del recurso, para que, anulando la firmada y publicada, se dicte otra por no guardar los requisitos formales legales con producción de aquélla al no poder atacarla por falta de contenido; recurso que ha sido impugnado por los demandados, atacando todos los motivos.
Pues bien, retornando nuevamente el primero de ellos, tanto las normas constitucional, como la orgánica, como las ordinarias, procedimentales laboral y civil, que la complementa, exigen que las sentencias sean fundadas, por resumir, tanto en hechos, declarados probados los controvertidos que después han de servir para aplicar el derecho, a fin de que las partes tengan conocimiento de uno y otro campo, fáctico y jurídico, que sustenta el fallo o decisión judicial, pues de otro modo, al no conocer suficientemente unos y otros, no podrían conocer la motivación de la resolución judicial, saber el porqué de ella y conformarse o atacarla por medio de los recursos que le asisten en derecho, caso de ser recurrible en las formas que la Ley los autorizan.
El Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2000 nos recuerda que una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha...
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