STSJ Andalucía 2800/2010, 19 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2800/2010
Fecha19 Octubre 2010

Recurso nº 1563/10 (S) Sentencia nº 2800/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a diecinueve de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2800/10

En el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE PALOMARES DEL RIO y la empresa municipal EMDESPAL S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla, en sus autos núm. 934/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Alejandra, contra el Excmo Ayuntamiento de Palomares del Río, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de febrero de 2.010 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dª Alejandra, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia del Excmo. Ayuntamiento con una antigüedad de 3.10.2005, con la categoría profesional de deportista, animador deportivo/monitor y/o animador deportivo, animador comunitario, deportista y profesional o similar, monitoria de Pilates, con un salario mensual a efectos de despido de 1.174,32 euros.

SEGUNDO

En los autos constan los siguientes contratos de trabajo de la actora:

- Contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, con el Ayuntamiento de Palomares del Río de fecha de 20.06.2003, como socorrista de polideportivo municipal, señalándose como objeto "socorrista polideportivo municipal" (folio 56). Causó baja el 14.09.2003 (folio 92).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, con el Ayuntamiento de Palomares del Río, de fecha de 3.10.2005, como "deportistas y profesionales", señalándose como objeto "monitor deportivo de natación" (folio 60). El contrato se prorrogó hasta el 30.06.2006 (folio 60), fecha en causó baja (folio 92). - Contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, a tiempo completo, con el Ayuntamiento de Palomares del Río, de fecha de 1.07.2006, como "animadores comunitarios", señalándose como objeto "animadora sociocultural" (folio 61). El contrato se prorrogó hasta el 31.07.2006 (folio 62). El contrato fue prorrogado por segunda vez hasta el 31.08.2006 (folio 63), fecha en que causó baja (folio 92).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, con el Ayuntamiento de Palomares del Río, de fecha de 7.11.2006, como animadores comunitarios, señalándose como objeto sustituir al trabajador Agapito (folio 64), causando baja el 18.12.2006 (folio 92).

- Contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, con el Ayuntamiento de Palomares del Río, de fecha de 22.12.2006, como "deportistas y profesionales", señalándose como objeto coordinadora de deporte (folio 66). Causó baja el 30.06.2007 (folio 92).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, con el Ayuntamiento de Palomares del Río, de fecha de 1.07.2007, como monitor y/o animador deportivo, señalándose como objeto monitor deportivo- Convenio Colectivo Diputación (folio 67). El contrato se prorrogó hasta el 31.12.2007 (folio 68). El contrato se prorrogó por segunda vez hasta el día 30.06.2008 (folio 69), fecha en que causó baja (folio 92).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, con el Ayuntamiento de Palomares del Río, de fecha de 1.07.2008, como monitor y/o animador deportivo, señalándose como objeto monitor de natación temporada 2008 (folio 70). Causó baja el 5.09.2008 (folio 92).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, con la empresa Emdespal S.L. de fecha de 27.10.2008, como monitora de pilates, señalándose como objeto "la prestación de servicio como monitora de pilates, natación y gimnasia rítmica en los talleres municipales de Palomares del Río, durante la temporada 2008-2009 y cuya finalización se prevé para finales de junio de dos mil nueve, siempre y cuando exista número suficiente de alumnos (folio 72).

TERCERO

La Empresa Emdespal comunicó a la trabajadora en fecha de 10.06.2009 (folio 93):

"Por medio de la presente le comunicamos que el próximo día 12/06/2009 finaliza la obra o servicio para el que usted fue contratado a partir del día de la fecha quedará extinguida la relación laboral que le unía con esta empresa".

La Empresa Emdespal S.L. comenzó sus operaciones el día 11.03.1998, siendo su único socio el Ayuntamiento de Palomares del Río (folios 101 a 113).

CUARTO

La Sra. Alejandra siempre realizó las mismas funciones independientemente de que fuera contratada por el Ayuntamiento o por la empresa Emdespal S.L. Además el domicilio de la empresa es el mismo, los trabajadores del Ayuntamiento y de la empresa fichan en el mismo sitio y utilizan el mismo uniforme.

QUINTO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

La parte actora interpuso reclamación previa con fecha de 3.07.2009 (folios 53 a 55), sin que conste resolución expresa, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Excmo Ayuntamiento de Palomares del Río y la empresa Municipal Emdespal S.L., que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el Excmo. Ayuntamiento de Palomares del Río y la empresa municipal "Emdespal S.L.", al amparo del artículo 191 a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del cese acordado por la empresa "Emdespal S.L." el 12 de junio de 2.009 de Dª Alejandra, por fin de la obra o servicio que tenía contratada, condenando solidariamente a la empresa municipal "Emdespal S.L." y al Excmo. Ayuntamiento de Palomares del Río a las consecuencias jurídicas y económicas del despido improcedentemente acordado.

En primer lugar debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto por la empresa municipal "Emdespal S.L." alegado por la actora, al no haber consignado para recurrir el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación como exige el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La Sala debe inadmitir el recurso de suplicación en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial que configura el requisito de la falta total de consignación para recurrir como un defecto insubsanable, sin que pueda beneficiar a esta empresa la exención de la obligación de consignar que para el Excmo. Ayuntamiento de Palomares del Río establece el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, al encontrarnos ante una sociedad mercantil, aunque su patrimonio sea de titularidad municipal, regulada por las normas de Derecho Privado y que por tanto no goza del beneficio de la justicia gratuita.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.008 : "Las consecuencias del incumplimiento de la obligación que impone el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral vienen reguladas en el artículo 193.2 y 3 de la propia Ley y éste las establece distintas para el incumplimiento total de la obligación de consignar la condena, que siempre provoca la inadmisión del recurso, y para el caso de cumplimiento deficiente de la obligación, que da lugar a la apertura de un trámite de subsanación."

En consecuencia ante la ausencia total de consignación por parte de la empresa "Emdespal S.L.", que constituye un defecto insubsanable, procede la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por esta empresa en aplicación del artículo 193.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

En el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Palomares del Río, se denuncia en primer lugar, por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, alegando una falta de valoración de la prueba aportada por el Ayuntamiento recurrente.

La Sala no pude estimar la existencia de las infracciones normativas denunciadas, pues como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 28/1994, 153/1995 y 32/1996

, el deber de motivación de las sentencias "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

Por otra parte, el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito de la motivación "si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva" ( sentencia de 15 de febrero de 1.989 ), o "si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso...

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