STSJ Cataluña 6941/2010, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6941/2010
Fecha28 Octubre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0027449

EL

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 28 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6941/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Transmediterranea Cargo, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 29 de enero de 2010, dictada en el procedimiento Demandas nº 1067/2009 y siendo recurrido/a Jesús Manuel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÓNICA OLLÉ SESÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2010, que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda interpuesta por Jesús Manuel contra Trasmediterránea Cargo, S.A y declaro la improcedencia del sufrido por el demandante el día 8 de septiembre de 2009, condenando a la entidad demandada a que readmita al demandante en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido; o, a su opción, que debe ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, a que indemnice al demandante en la cantidad de 10.297,57 euros; y en todo caso con el abono de los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 85,80 euros diarios

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Jesús Manuel, mayor de edad, con DNI NUM000, concertó contrato de duración determinada por circunstancias de la producción con Trasmediterránea Cargo, S.A, por el "incremento de actividad por ampliación de la línea de contenedores con Baleares" como conductor mecánico desde el 16.01.2007 hasta el 15.04.2007, prorrogándose hasta el 15.01.2008 (f. 191 y 192)

SEGUNDO

El actor comunicó a la empresa por carta de 4.07.2007 su baja voluntaria con efectos de

6.07.2007, suscribiendo en dicha fecha documento de finiquito (f. 203, 259, 260)

TERCERO

El Sr. Jesús Manuel suscribió contrato de relevo con la demandada el 9.07.2009 como conductor mecánico por jubilación parcial de Evaristo, y hasta el 8.09.2009. El Sr. Evaristo suscribió contrato de duración determinada a tiempo parcial por jubilación parcial del 20.09.2009 al 8.09.2009, causando baja en la empresa el 8.09.2009 (f. 204, 274, 275)

CUARTO

Por carta de 24.08.2009 la empresa comunicó al actor la finalización de su contrato de relevo con efectos de 8.09.2009 (f. 31)

QUINTO

De los 16 chóferes de la empresa 6 hacían también actividades de embarque y desembarque, entre ellos el actor, hasta septiembre de 2008 siendo remunerados por tales actividades en las nóminas como incentivos. Todos los chóferes se encargaban de la carga y descarga (testifical Lucio )

SEXTO

En las hojas diarias de trabajo el actor anotaba los trabajos realizados y los embarques y desembarques, que no sólo se referían a la línea de Baleares, sino también a la de Canarias, y también se llevaban listados a mano. Dichas tareas de embarque y desembarque consisten en efectuar los enganches de los contenedores con la tractora a lo camiones, sacando éstos vacíos del barco y entrándolos llenos. (f. 32 a 170 testifical Lucio )

SÉPTIMO

Desde el inicio de su relación laboral el actor ha venido percibiendo incentivos en las siguientes cuantías:

Enero 2007 (16 días): 263,15 euros

Febrero 2007: 1852,10 euros

Marzo 2007: 1674,90 euros

Mayo 2007: 1649,34 euros

Agosto 2007:1871,45 euros

Septiembre 2007: 1781,85 euros

Octubre 2007: 2299,93 euros

Noviembre 2007: 2107,01 euros

Diciembre 2007: 2460,74 euros

Enero 2008: 1711,39 euros

Febrero 2008: 2718,39 euros

Marzo 2008: 2146,34 euros

Abril 2008: 2168,36 euros

Mayo 2008: 2251,76 euros

Junio 2008: 1612,82 euros

Julio 2008: 2076,20 euros

Agosto 2008: 930,32 euros

Septiembre 2008: 1693,05 euros

Octubre 2008: 1469,77 euros

Noviembre 2008860,13 euros

Diciembre 2008: 2509,14 euros

Enero 2009: 527,11 euros

Febrero 2009: 976,23 euros Marzo 2009: 958,27 euros

Abril 2009: 818,08 euros

Mayo 2009: 721,96 euros

Junio 2009: 1067,04 euros

Julio 2009: 857,63 euros

Agosto 2009: 292,25 euros

Septiembre 2009: 199,05 euros

(f. 171 a 188 y 222 a 237)

OCTAVO

En fecha de 23.10.2009 se intentó la conciliación entre las partes, concluyendo sin acuerdo. La papeleta se presentó el 21.09.2009 (f. 6)

NOVENO

El demandante no ostentaba, ni ostentó durante el último año, la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el actor contra Transmediterránea Cargo, S.A. (Transmediterránea) y declaró la improcedencia del despido del trabajador por considerar que el contrato eventual suscrito el 16 de enero de 2007 lo fue en fraude de ley, y que por ello, la relación laboral era indefinida desde su inicio.

La Magistrada de instancia entiende que el actor contratado como conductor mecánico, venía realizando funciones de embarque y desembarque de forma habitual consistiendo dichas tareas en efectuar los enganches de los contenedores con la tractora del camión, sacándolos éstos vacíos del barco y entrándolos llenos, funciones que considera excluidas de las tareas de conductor mecánico establecidas en el Convenio del Sector del Transporte por carretera y logística para la provincia de Barcelona para los años 2007-2010. Además de lo anterior considera acreditado que las tareas de conductor mecánico las realizaba para líneas que no había sido contratado.

Contra la meritada sentencia se alza en suplicación la empresa demandada.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se interpone con amparo en lo establecido en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (TRLPL ) interesando la modificación de los siguientes hechos probados de la sentencia de instancia:

1)Hecho probado quinto, a fin de que se sustituya su redacción actual por otra del siguiente tenor literal: "Los chóferes de la empresa, a partir del 02/08/2008 y hasta septiembre de 2008, también realizaron labores deconducción para embarque y desembarque siendo remuneradas en las nóminas junto con el resto de actividades complementarias como incentivos".Fundamenta la pretensión revisoría en el contenido de los documentos obrantes a los folios, 30, 32, 33, 35, 37, 41, 56, y 269 a 271 y 276 de las actuaciones.

2)Adición de un nuevo hecho probado cuatro bis como sigue: "El Sr. Jesús Manuel percibió en concepto de indemnización porfinalización de contrato temporal conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del ET la cantidad de 991,48 #". Fundamenta la pretensión revisoría en el contenido de los documentos obrantes a los folios 237 y 276 de las actuaciones.

Conviene recordar en primer lugar, que el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria, y no se trata de una segunda instancia, donde las partes, ni tan siquiera la propia Sala, puedan proceder a revisar la valoración de la prueba realizada por el Juez ad quo. De esta forma, el Tribunal Supremo (3-5-2001, 19-02-2002 y 10-06-2008, entre otras), ha declarado de forma reiterada que para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismos de los que haya extraído su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y, 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada práctico conduciría.

La aplicación de lo anterior a las modificaciones propuestas debe llevar necesariamente a su desestimación. Por lo que se refiere a la primera de ellas, el hecho probado quinto cuya modificación se pretende se fundamenta en la prueba testifical Don. Lucio practicada en el acto del juicio, prueba que se valora libremente por la Magistrada de instancia en base a los principios de concentración, inmediación, oralidad y celeridad que rigen el procedimiento laboral y que no es hábil a efectos de revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida. Tampoco puede correr mejor suerte la adición propuesta...

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