STSJ Galicia 2528/2012, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2528/2012
Fecha25 Abril 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2011 0002000

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000539 /2012-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000642/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Patricio

Abogado/a: ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO

Procurador/a: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veinticinco de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000539/2012, formalizado por el/la D/Dª letrada, en nombre y representación de CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número 594/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000642/2011, seguidos a instancia de Patricio frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Patricio presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 594/2011, de fecha cinco de Diciembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D Patricio, mayor de edad, con DNI n° NUM000, presta servicios por cuenta y orden de la demandada CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, desde el 11 de febrero de 2003, realizando funciones de Formador Ocupacional en la especialidad de topografía (en el Centro de Formación Ocupacional de Lugo y Viveiro), y remuneración de 199,63 euros día, correspondiente a la media de salarios percibidos en la última contratación.

SEGUNDO

El actor prestó servicio para la demandada en los siguientes periodos:

INICIO FIN MESES DIAS

27/02/03 17/06/03 5 21

19/02/04 07/06/04 5 19

01/02/06 16/05/06 3 15

23/06/03 10/09/03 2 18

13/10/04 30/10/04 2 17

27/02/07 07/05/07 2 10

29/03/05 27/06/05 2 18

12/07/05 26/09/05 2 29

19/10/05 21/12/05 2 17

26/05/09 13/08/09 2 2

06/0706 29/09/06 2 23

05/0707 11/10/07 3 6

21/09/09 04/12/09 2 13

01/07/10 17/09/10 2 16

20/09/10 10/12/10 2 20

sumas 38 244

Lo que arroja un total de servicios prestados de 3 años, 10 meses y 4 días./ TERCERO .- E1 demandante ha realizado su labor dentro del Plan FIP como experto docente, siguiendo las instrucciones indicadas por la demandada, tanto en lo referente al programa de cursos como en lo concerniente a horario lectivo, con los medios materiales y dentro de las instalaciones propias de la Conselleria. Solicitando permisos de ausencia at Director de centro (funcionario de la Xunta), quien los concede o deniega. El cobro se realizaba inicialmente sin facturación para posteriormente desde junio de 2009 mediante facturación del trabajador en función del número de horas lectivas, las cuales se fijan por la Conselleria, así como la duración y contenido./ CUARTO .- Para impartir curso del FIP era preciso estar incluido en el catalogo de expertos docentes que la Xunta de Galicia aprueba regularmente-, conforme establece la Orden de 9 de julio de 2004./ QUINTO .-Desde el 3 de diciembre de 2010 el demandante no ha impartido ningún curso de su especialidad, sin que en el Centro de Formación Ocupacional de Viveiro se hubiese concedido ningún curso de los programados para el año 2011 en el que pueda impartir su especialidad el demandante. Por Orden de la Conselleria de Traballo e Benestar de 31 de marzo de 2011 (que entro en vigor el 11/06/2011), se deja sin efecto el catalogo de expertos para docencia, derogando la Orden 9 de julio de 2004./ SEXTO .- El demandante formuló demanda a fin de ser reconocida su relación laboral con la empresa, siendo estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo (autos 836/10), en la que se declaró el carácter laboral indefinida. No consta la firmeza de dicha sentencia./ SEPTIMO .- El demandante formuló reclamación previa el 5 de lulio de 2011.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por D. Patricio, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante a fecha 11 de junio de 2011, y condeno a la demandada Consellería de Traballo e Benestar a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de

35.184,79 euros y, en todo caso, a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de 199,63 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 30 de enero de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de abril de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y califica la relación del demandante con la Consellería demandada de, relación laboral indefinida-discontinua y el despido improcedente.

Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho Probado Primero que declara: "El demandante D Patricio, mayor de edad, con DNI n° NUM000

, presta servicios por cuenta y orden de la demandada CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, desde el 11 de febrero de 2003, realizando funciones de Formador Ocupacional en la especialidad de topografía (en el Centro de Formación Ocupacional de Lugo y Viveiro) y remuneración de 199,63 euros día, correspondiente a la media de salarios percibidos en la última contratación".

Y propone su redacción del modo siguiente: "El demandante D Patricio, mayor de edad, con DNI n° NUM000, presta servicios por cuenta y orden de la demandada CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, desde el 11 de febrero de 2003, realizando funciones de Formador Ocupacional en la especialidad de topografía (en el Centro de Formación Ocupacional de Lugo y Viveiro) y remuneración de 44,3 euros/día, correspondiente a la media de salarlos percibidos en la última contratación"

La base en que se funda la revisión se encuentra en la prueba documental, y concretamente, en los folios 25 a 28 de los autos y tal cifra se obtiene de dividir la retribución que el actor percibió en el último curso impartido, 16.170 euros, entre 365 días, pues de lo contrario se estaría cayendo en una ficción al considerar dicho importe como salario por hora.

La modificacion no se admite, porque precisamente el salario a percibir es cuestion de fondo y a lo largo del Recurso de suplicación, como veremos, no hace denuncia jurícasobre este extremo.

Y en segundo lugar propone la modificación del Hecho Probado Segundo para que al igual que lo recogido en la sentencia recurrida se añada, además de lo períodos trabajados el centro y la especialidad.

La revisión prospera, ya que completa el hecho probado que se revisa.

SEGUNDO

Al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral y en los motivos tercero y cuarto, que estudiamos y le damos prioridad porque en esencia alega la incompetencia de jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 4.2 del Real Decreto 1560/1995 y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo consolidada en recurso de casación para unificación de doctrina 3142/2009, de 13 de julio de 2010, en que se declara la naturaleza administrativa de la relación de profesores especialistas con la administración contratante, y en el motivo siguiente se denuncia la infracción del artículo 3.1.c) LPL en relación con lo establecido en el artículo 9.4 LOPJ y artículo 1.1 de la Ley 29/1998, de l5 de julio, así como el artículo 21.1 de la Ley 30/2007, pues el contrato suscrito con el actor, de naturaleza administrativa, encuentra perfecto encaje en las previsiones normativas de esta última que ofrece cobertura legal suficiente a la modalidad contractual empleada. Asimismo, se entienden infringidos el artículo 103.3 CE, artículo 1.1 ET, artículo 1.3.c del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, artículo 197.4 de la Ley 13/1995 y artículos

5.2.a, art. 200, art. 206.24 y art. 206.27 todos ellos del RD-Leg 2/2000 por el que se aprueba la LCAAPP, porque ni la actividad docente ni el desarrollo de los concretos cursos que impartía el actor constituye una actividad habitual y permanente de la Xunta de Galicia que está sujeta en la programación de los mismos a las directrices que establezca...

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