STSJ Andalucía 929/2012, 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución929/2012
Fecha15 Marzo 2012

Rº. 1596/11 -AU- Sent.929/12

Excmo. Sr.:

  1. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

    Iltmos. Sres.:

  2. Luis Lozano Moreno

    Dª Carmen Pérez Sibón

    ------------------------------------------+

    En Sevilla, a quince de marzo de dos mil doce.

    La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

    EN NOMBRE DEL REY

    ha dictado la siguiente

    SENTENCIA NÚM. 929/2.012

    En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Leovigildo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz, dictada en los autos nº 824/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra Navantia S.L. e Izar Construcciones Navales S.A., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintidós de noviembre de 2010, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

PARTICIPACIÓN DE NAVANTIA S.A.

La empresa actualmente denominada NAVANTIA S.A., es la misma que la anteriormente denominada New Izar S.L (constituida el 30-7-04), en virtud del cambio de denominación llevada a cabo el 1 de marzo de

2.003. Dicha sociedad no ha mantenido relación alguna con Leovigildo .

SEGUNDO

PARTICIPACIÓN DE IAZR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A.

Leovigildo, fumador desde temprana edad, vino desempeñando sus trabajos para la empresa Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales y Militares, S.A., empresa que posteriormente cambió su nombre por el de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.

Su relación laboral, en la factoría ubicada en San Fernando, permite distinguir, en atención a sus funciones, las siguientes dos etapas que se exponen a continuación: 1.- una primera etapa como montador de andamios ("andamiero"), que se extiende desde el inicio de su relación laboral el 23 de noviembre de 1.976 hasta el año 1.981; en estos años el citado trabajador estuvo expuesto al polvo de amianto, polvo que se desprendía en las operaciones de construcción o reparación de las estructuras de los buques en cuyo aislamiento se utilizaba dicho material y se dispersaba por las distintas dependencias del buque, incluyendo su depósito en las estructuras mismas del andamiaje empleado para realizar las obras;

  1. - Etapa como controlador de calidad, desde el 10 de noviembre de 1.981 hasta el año 1.995, periodo en el que el trabajador no estuvo expuesto al polvo amianto; el mismo causó baja en la empresa el 31-3-05 en virtud de expediente de regulación de empleo.

TERCERO

DILIGENCIA EMPRESARIAL.-Durante el periodo en la que el citado trabajador actuó como andamiero y que estuvo expuesto al polvo de amianto, esto es, entre 1.976 y 1.981, concurrieron las siguientes circunstancias:

- por parte de la Medicina, no se tenían conocimientos médicos debidamente contrastados sobre los efectos ciertos de las diferentes concentraciones de amianto sobre el cuerpo humano, existiendo tan solo indicios de que de alguna manera el amianto favorecía la aparición de cáncer en la pleura pulmonar; por esta misma razón, dicho trabajador no opuso reparo alguno a la prestación de sus servicios en las referidas condiciones;

- la empresa y los trabajadores disponían de mascarillas adecuadas para evitar inhalar polvo, así como ventilación en los lugares en los que se desarrollaban los trabajos;

- por parte de la empresa, no se hicieron mediciones sobre la concentración de polvo de amianto en las dependencias en las que se desarrollaban los trabajos que conllevaban la manipulación de aislantes de dicho material, lo cual era acorde con la regulación administrativa al respecto, la cual, regula por primera vez en España con carácter vinculante los niveles máximos de concentración de fibras de amianto por medida de capacidad (en cm3) en del año 1.982.

-dicha empresa realizaba reconocimientos médicos periódicos a sus trabajadores.

CUARTO

ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR.-Dicho trabajador, por resolución de 23 de octubre de 2.008 del INSS, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, sobre la base de dictamen propuesta del EVI que aprecia mesotelioma pleural maligno de tipo epitelial, que le causa como limitaciones neoplastia pleural en tratamiento.

Dicha patología la ha contraído a consecuencia de la inhalación de fibras de amianto en su lugar de trabajo, sin influencia alguna de su tabaquismo.

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose su recurso por Navantia S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor presentó demanda a fin de que se condenara a las demandadas a que le abonaran la cantidad de 240,000 #, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del mesotelioma pleural maligno que adquirió a consecuencia del trabajo realizado en las empresas codemandadas. Frente a la sentencia desestimatoria de su demanda presenta recurso de suplicación en el que fórmula un primer motivo denunciando que la sentencia ha infringido lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando su nulidad, ya que en el "Fundamento de Derecho Previo" parece declararse la falta de legitimación pasiva de Navantia S.L., mientras que en el Fallo no se hace alusión alguna a la misma. Aunque no cita el amparo procesal bajo el que se formula el motivo, es claro que es el del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que procede su análisis a pesar de esta incorrección formal. Como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones, la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo sólo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales, que causen indefensión para alguna de las partes litigantes. Y aunque es cierto que la sentencia omite trasladar al fallo la falta de legitimación pasiva de Navantia S.L. que parece estimar en ese "Fundamento de Derecho Previo", es claro que no se trata de una contradicción interna sino de una simple omisión, que puede ser subsanada ahora sin que se cause ninguna indefensión material al recurrente, y que no impide que para el caso de que se considere que sí procede la indemnización que se reclama, se fije cuál o cuáles son las empresas que deben ser condenadas, por lo que no procede declarar la nulidad solicitada por el recurrente.

En segundo término, y sin duda con el mismo amparo procesal aunque no se cite, también pide la declaración de nulidad de la sentencia por infracción de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque no se recoge como practicada la prueba pericial realizada a instancia de esa parte del Dr. D. Juan Ramón . No es cierto que no se recoja la sentencia la práctica de esa prueba, porque se hace alusión a ella no sólo en el apartado séptimo del Antecedente de Hecho Primero, sino también en el Fundamento de Derecho Primero, aunque sea para de sacar la contradicción entre lo que afirmó ese perito sobre el tiempo en el que el actor estuvo sometido a exposiciones a amianto, y algunas de las mantenidas por el actor. Otra cosa es que no recojan como probadas muchas de las aseveraciones que realizó ese perito; pero no puede olvidar el recurrente que la valoración de la prueba es misión exclusiva del Juzgador, no siendo los informes periciales vinculantes para el mismo porque así lo prevé el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el Juez forma su convicción por el examen conjunto de todas las pruebas que ante él se practican en uso de las facultades que le otorga el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de junio de 1990, 10 de junio de 1992, 10 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000 y 19 de febrero de 2002 . Por tanto, la falta de inclusión como probados de muchos de los hechos afirmados por el perito pueden ser combatidos por el cauce establecido en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero no debe determinar la declaración de nulidad de la sentencia que, tras valorar conjuntamente la prueba aportada, no ha considerado probados esos hechos.

SEGUNDO

En el tercer motivo, que se plantea con la finalidad de revisar los hechos declarados probados, y por tanto con amparo en lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque no lo cite expresamente, solicita la modificación del primer apartado del Hecho Probado Tercero a fin de que se sustituya mismo por otro en el que conste lo siguiente: "la asociación entre el asbesto y el mesotelioma se encuentra bien documentada científicamente desde los años 30 del siglo XX, de manera muy detallada con los estudios del epidemiólogo SELIKOFF en 1964, hasta tal punto de 1931 el Reino Unido de Gran Bretaña estableció leyes reguladoras de la exposición al amianto y en 1973 fue expresamente reconocido por la Organización Mundial De La Salud".

Si entre 1976 y 1981 "se tenían conocimientos médicos debidamente contrastados sobre los efectos ciertos de las diferentes concentraciones de amianto sobre el cuerpo humano, existiendo tan solo indicios de que de alguna manera al amianto favorecía la aparición del cáncer en la pleura pulmonar....", es una valoración que debe hacerse con base a los hechos que conste al respecto entre la prueba practicada, que son los que se deben hacer constar entre el relato fáctico, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR