STSJ Andalucía 1007/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1007/2012
Fecha22 Marzo 2012

Recurso nº 1623/11 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a veintidós de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1007/12

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Sánchez Sánchez en representación de Renfe Operadora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 967/09 se presentó demanda por Don Bernabe, sobre cantidad, contra Renfe Operadora, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 11/02/11 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero: D. Bernabe presta servicios para Renfe Operadora desde 15/7/76, con categoría profesional de mando intermedio en la dependencia de la gerencia de mercancías de producción Sur de Sevilla.

Segundo

La empresa ha abonado al actor el complemento denominado de toma y deje correspondiente al período que consta en la demanda de febrero del 2008 a enero del 2009 por un valor de 9,0483 euros la hora conforme a la documental que obra en las actuaciones y que se da por reproducido.

Tercero

La jornada laboral ordinaria del actor es de 1728 horas.

Cuarto

El actor manifiesta su disconformidad con la cuantía de las horas de toma y deje abonada por la empresa solicitando se le abone en el valor de 19,69 euros que es el valor de una hora ordinaria, resultante de dividir su retribución anual por el número de horas de trabajo al año.

Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación se presentó la demanda origen de los presentes autos." TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alegando infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 4º del mismo Cuerpo Legal, y con la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Procedimiento Laboral, así como jurisprudencia que cita, por entender que la sentencia recurrida debió estimar las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada.

Esta Sala de lo Social de Sevilla se ha pronunciado, en casos iguales, refiriéndose a estas excepciones. Así en varias sentencias de 16 de febrero de 2.012 (Recursos 555/11, 487/11 ó 1255/11, entre otros) se expresa lo siguiente: "Con independencia de que estas excepciones debieron ser planteadas por el cauce del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, lo cierto es que ambas deben ser desestimadas."

"La de inadecuación de procedimiento se plantea porque entiende que, en aplicación de la sentencia del T.S. antes citada, debió utilizarse el cauce de la impugnación del Convenio Colectivo de Renfe, y no la demanda individual utilizada en este caso por el trabajador, o la plural planteada en otros. Nada más lejos de la realidad, pues el T.S. ha venido reiterando, por todas en la sentencia de 25 de enero de 2.011, que el proceso de depuración de las cláusulas convencionales que no respeten íntegramente los mínimos de derecho necesario, que en definitiva es el fundamento de la pretensión del actor, conculcando por ello el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, puede realizarse por una triple vía: en el momento previo al registro del Convenio, cumpliendo diligentemente la Autoridad Laboral su deber de vigilancia y presentando la correspondiente demanda de oficio, o en un momento posterior, vía proceso colectivo de impugnación del Convenio, si es que éste se hubiera inscrito y publicado sin ser depurado; o incluso, indirectamente, a través de demandas individuales a raíz de la aplicación del Convenio. Y esta última opción es lógica, puesto que el trabajador directamente afectado no está legitimado para impugnar el Conflicto Colectivo, y la imposibilidad de que presentara reclamación individual le privaría de la de ejercer, por si mismo, un derecho."

"En cuanto a la excepción de cosa juzgada, se plantea en relación a la sentencia dictada por el T.S. el 11 de diciembre de 2.008 . En el proceso de conflicto colectivo tramitado ante la Audiencia Nacional con el número 155/2.005, recayó sentencia en la que declaraba cómo debían interpretarse las tablas del valor de las horas extraordinarias. Esta sentencia fue recurrida en casación habiendo sido resuelto el recurso por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 86/2.006, de 11 de diciembre de 2.008, en la cual revoca la Sentencia de la Audiencia Nacional y declara que el proceso adecuado es el de impugnación de Convenios Colectivos y no el de conflicto colectivo. El artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo". Lógicamente, este efecto excluyente sólo se produce sobre lo decidido en el fallo de la sentencia, pero no cuando no se resuelve el fondo de la cuestión planteada por estimarse una excepción procesal, cual ha ocurrido en este caso, en el que se determinó la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo allí planteado. Y desde luego, es evidente que no es la misma cuestión la decidida en una y otra sentencia, pues allí se resolvió la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, y en esta la reclamación individual de una cantidad, que ya hemos visto más arriba, se deduce por el procedimiento adecuado. En definitiva no quedó resuelta la cuestión ahora planteada por el actor en demanda individual y, en consecuencia, no se puede estimar la excepción planteada por la empresa."

Esta solución es aplicable al presente caso, ya que la Sala continúa manteniendo el mismo criterio, respecto de las aludidas excepciones.

SEGUNDO

También se recurre al amparo del apartado c) del artículo 191 citado en un segundo motivo, alegando infracción del artículo 20 y concordantes de la Ley 39/03 del Sector Ferroviario, artículo 53.1 y 2 de la Ley 6/1.997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, artículo 21.2 de la Ley 42/2.006 de Presupuestos Generales del Estado y artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores .

En un tercer motivo se explicita la infracción de los artículos 3.1.b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores y, por último en el cuarto, infracción del artículo 36.2 del citado Estatuto, así como jurisprudencia que cita.

Las sentencias de esta Sala anteriormente citadas, de 16 de febrero del presente año, desestiman estos motivos sobre el Derecho aplicado por las siguientes razones: "SEGUNDO: En el segundo motivo, que se deduce por la recurrente con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia que la sentencia ha infringido por inaplicación lo prevenido en el artículo 20 y concordantes de la Ley 39/03, del Sector Ferroviario, en los artículos 53.1 y 2 de la Ley 6/97, de 14 de abril, y el artículo 21.2 y concordantes de la Ley 42/2.006, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.007, además del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la sentencia del T.S. más arriba citada, además de otras dictadas por este Tribunal, Sede de Granada, que por no constituir jurisprudencia no son invocables en...

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