STSJ Galicia 2341/2012, 13 de Abril de 2012

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2012:3499
Número de Recurso812/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2341/2012
Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 812-2009 -RF- ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, trece de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000812 /2009 interpuesto por Elisenda contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Elisenda en reclamación de VIUDEDAD siendo demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000218 /2006 sentencia con fecha treinta de Septiembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Doña Elisenda, con DNI número NUM000, solicitó en fecha 13 de octubre de 2004 pensión de viudedad.- SEGUNDO: Su marido D. Jose Enrique, falleció de enfermedad común el 14 de septiembre de 1.988, sin estar de alta o en situación asimilada en la Seguridad social.- TERCERO: D. Jose Enrique figura en la Libreta de Inscripción Marítima embarcado en buques pesqueros con base en el puerto de Camelle.

Desde 28 junio 1.940 hasta 28 agosto de 1.940

23 junio 1.941 30 de octubre de 1.941

15 enero 1.942 20 de junio de 1.944

19 noviembre 1.945 5 de octubre 1.946

5 octubre 1.946 10 de junio de 1.947

13 septiembre 1.950 11 de abril de 1.951

11 de abril de 1.941 10 de diciembre de 1.952

CUARTO

El causante figuró inscrito en el Censo de Pescadores del Puerto de Corcubión con el número 020057.

Desde 1/1/94 hasta 20/06/44

24/11/45 04/10/46

5/10/46 10/06/47

13/09/50 10/04/51

Siendo computables para el Régimen .0.V.I. 808 días, incluidas las extras.

QUINTO

D. Jose Enrique figura do de alta en la empresa Papeles Venezolanos C A en fecha 01/12/63 y de baja el 15/09/1973.- SEXTO: En formulario de enlace relativo a la solicitud de prestación de viudedad conforme el convenio de Seguridad social existente entre España y Venezuela se acreditan cotizadas 350 semanas en aquel país.- SEPTIMO: Por resolución de fecha 16 de noviembre de 2005 se denegó la pensión; formulándose la preceptiva reclamación previa que por resolución de fecha 21 de febrero de 2006 confirmó el pronunciamiento inicial.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Debo desestimar y desestimo las pretensiones formuladas por DOÑA Elisenda contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, absolviéndolo de las pretensiones formuladas contra el mismo.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende conseguir -sin especificar con la debida claridad cuáles son los extremos fácticos cuestionados del relato fáctico judicial y cuáles son las redacciones alternativas pretendidas- a través de una serie de argumentaciones - expuestas en seis párrafos separados- donde se prescinde de la técnica de un recurso extraordinario -como es la suplicación- para realizar una serie de apreciaciones mezclando lo jurídico -cuestionando la aplicación de normas jurídicas- con lo fáctico - cuestionando la valoración de numerosas documentales-, resultando, en suma, más propias de la técnica de un recurso ordinario -como es la apelación-. Aún prescindiendo de estos defectos formales en el planteamiento del recurso de suplicación -que suponen frontal incumplimiento de los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral -, debemos realizar las siguientes precisiones en cuanto a esas argumentaciones:

  1. En la primera se cuestiona la afirmación contenida en el Hecho Probado Segundo de que el causante falleció "sin estar de alta o en situación asimilada en la Seguridad Social", argumentando que, siendo el causante emigrante, se le debe de considerar en situación asimilada al alta en atención al artículo 8 de la Ley 33/1971, de 21 de julio, y a la Resolución de 21 de marzo de 1974, BOE de 3.4.1974. Tal cuestionamiento excede del ámbito de la revisión fáctica suplicacional adelantando el análisis de la denuncia jurídica con la finalidad de introducir una conclusión impropia del relato fáctico, a saber que el causante estaba en situación asimilada al alta. De todos modos, y como se verá en la sede de denuncia jurídica, es intrascendente porque tanto si estaba el causante en situación asimilada al alta, como si no, no se cumple la carencia exigible para acceder a la pensión de viudedad de la Seguridad Social.

  2. En la segunda se pretende concluir que los tiempos embarcados reconocidos en el Hecho Probado Tercero fueron periodos cotizados al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez basándose en la libreta de inscripción marítima -folios 71 al 77-. Pero de esa documental lo único que se puede deducir es lo que ha deducido la jueza de instancia, esto es los tiempos de embarque del causante, sin que se pueda concluir la existencia real de unas cotizaciones sociales parejas a los embarques marítimos de una manera directa y sin argumentos complejos -como es, por ejemplo, el de que "una AUTORIDAD MILITAR (en mayúsculas en el recurso) como es el Capitán del Puerto no permitiría la conculcación de una ley y menos llevando su firma"-. De todos modos, ello es algo intrascendente porque los periodos de embarque -una vez se corrige, en el Hecho Probado Cuarto, el error de recoger, como fecha inicial del periodo de embarque rematado a 20.6.1944, la de 1.1.1994, sustituyéndola por la de 15.1.942 que es la que consta en el Hecho Probado Tercero- coinciden sustancialmente con los periodos de inscripción en el censo de pescadores -como se comprueba con una lectura de los Hechos Probados Tercero y Cuarto-, y las únicas diferencias apreciables -los periodos de

    28.6.1940 a 28.8.1940, 62 días, de 23.6.1941 a 30.10.1941, 130 días, y de 11.4.1951 a 10.12.1952, 609 díasson insuficientes -suman, salvo error u omisión involuntaria, un total de 801 días que, como se verá en sede jurídica, computan además solo 15 días por cada mensualidad- para...

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