STSJ Cataluña 1241/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1241/2010
Fecha30 Diciembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 193/2009

Partes: Jose Ramón C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1241

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUE

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil diez .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 193/2009, interpuesto por Jose Ramón, representado por el/la Procurador/a D. ALBERTO INGUANZO TENA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ALBERTO INGUANZO TENA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 17 de enero de 2008, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta por D. Jose Ramón contra acuerdo de la Dependencia regional de la Inspección de Girona, por el concepto IVA 1T,2T, 3T y 4T, ejercicios 2000, 2001,2002 y 2003.

SEGUNDO

La controversia que subyace a este recurso consiste en determinar la legalidad de la liquidación practicada por la Administración por los periodos arriba expresados, corrigiendo la declaración del recurrente de los rendimientos por la actividad empresarial desarrollada de acuerdo con el régimen de estimación objetiva, por módulos, al incluirla en el epígrafe 722 (transporte de mercancías por carretera) frente a la opinión de la Administración Tributaria, que considera que debió presentar la declaración de IVA por el régimen de estimación directa al ubicarse realmente dicha actividad en el epígrafe del IAE 849.5, referente al servicio de mensajería, recadería y reparto.

En consecuencia, la regularización por IVA habrá de realizarse atendiendo a la realidad de la actividad desarrollada por el recurrente, no pudiendo tributar por el régimen especial simplificado del IVA si viniese desarrollando una actividad más propia del reparto y de la mensajería, pese a que se hubiese matriculado en la actividad de transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722), puesto que, si tal fuera el caso, procedería aplicar el régimen general del IVA, ya que la actividad del epígrafe 849.5 no se encontraba entre aquellas que podían tributar por el régimen simplificado del IVA.

TERCERO

No cabe reconocer discrecionalidad a la hora de elegir el epígrafe por el que, a los efectos de IAE, debe canalizarse la tributación por el ejercicio de una actividad; en efecto, el artículo 13 LGT previene sobre la circunstancia de que las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados les hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

Asimismo, una lectura del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, leído bajo el prisma que proporciona el citado artículo 13 LGT, arroja como resultado que la aplicación de los diferentes epígrafes se efectúa atendiendo a la descripción del contenido de la actividad económica que permite desarrollar cada uno de ellos, de manera que, como aprecia correctamente el TEARC, cada empresario debe de darse de alta en el epígrafe que contemple de forma más especifica la actividad por él desarrollada, no siendo correcto el darse de alta en un epígrafe genérico si existe otro especifico.

Ahora bien, en ocasiones, las tenues fronteras entre los distintos grupos de actividades, como acaece con los epígrafes 722 y 849.5, exige un análisis de las actividades susceptibles de ubicarse en cada uno de ellos, para, una vez verificado, indagar la específica naturaleza de la ocupación afectada en cada caso.

Sentado lo anterior, ha de acudirse a los epígrafes sobre los que se proyecta la controversia, a los efectos de determinar cuál debe alojar la actividad del actor.

El epígrafe correspondiente al grupo 722 comprende el transporte (regular o no, urbano o interurbano) de mercancías en camiones o vehículos similares, así como los servicios de mudanzas, mientras que el epígrafe 849.5 se refiere a servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia.

Comparte la Sala la apreciación de la sentencia del TSJ de Cantabria de 14 julio 2010 relativa a que la evolución del epígrafe 849.5 muestra su carácter expansivo: basta acudir a las modificaciones sucesivas que ha experimentadlo el epígrafe 849.5 para constatar que si inicialmente sólo aludía a servicios de recadería, a partir de enero de 1993 se añadió el reparto y manipulación de correspondencia para, finalmente, desde el año 2002 incorporar también la mensajería.

Por su parte, de la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 27 de diciembre de 2005 (V2564-05) cabe extraer ciertas pautas que pueden orientar a los efectos de embridar después la ubicación de la actividad del recurrente en uno un otro epígrafe, debiendo resaltarse, de entrada, lo casuístico de esta delimitación; según la expresada consulta:

- Se clasificará en el Epígrafe 849.5 la actividad consistente en el transporte, reparto, entrega y/ o recogida de una categoría limitada de artículos u objetos, tales como documentos, pequeños objetos y paquetes, empleando vehículos apropiados a las características de los objetos a desplazar (bicicletas, motocicletas, furgonetas, etc.), teniendo lugar el traslado, en su mayor parte, en áreas urbanas y haciendo las entregas, generalmente, en propia mano, lo que supone un tipo de servicio muy directo, rápido y personal con el destinatario del envío. En el desarrollo de dicha actividad será necesario prestar todos o la mayoría de los siguientes servicios: recogida y entrega de documentos, cartas y pequeña paquetería; reembolsos, cobros de facturas y acuses de recibo; gestiones en organismos oficiales; entregas y recogidas con rutas fijas con horario; valijas entre oficinas, etc.

- Se clasificará en el Grupo 722 de la Sección Primera, según establece su nota...

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