STSJ Aragón 896/2010, 1 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución896/2010
Fecha01 Diciembre 2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00896/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100831

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000834 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000224 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 Recurrente/s: INSS INSS,

Abogado/a: INSS

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Mateo

Abogado/a: CRISTINA DOLCET MENDOZA

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número 834/2010

Sentencia número 896/2010

A

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

  1. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

  2. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

  3. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a uno de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 834 de 2010 (autos núm. 224/2010), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo demandante D. Mateo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha diez de septiembre de dos mil diez, sobre prestación por jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Mateo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestación por jubilación, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha diez de septiembre de dos mil diez, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por DON Mateo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la entidad demandada debe tener en cuenta los 253 meses que el actor estuvo afiliado al Sistema Público Peruano a los efectos de aplicar el artículo 5 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Perú para el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, condenando a la citada entidad a que revise la solicitud de pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta el reconocimiento anterior".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: "1º.- El demandante, nacido el 23/11/1942, presentó con fecha 19/02/2009 solicitud de jubilación al amparo del Convenio bilateral entre España y Perú en materia de seguridad social que fue denegada por resolución de 20/11/2009 por causa de "No reunir el periodo mínimo de cotización de quince años......" "No

es posible aplicar el cómputo recíproco con las cotizaciones de Perú, por tratarse de periodos cotizados a un seguro privado".

Interpuesta reclamación previa por el actor fue desestimada en fecha 15/02/2010 con la misma argumentación: "En Perú existe un sistema privado de pensiones y únicamente procede la totalización de los periodos de seguro con España para garantizar la pensión mínima peruana. No es posible considerar los periodos de seguro en Perú para generar derecho a la pensión de jubilación española".

  1. - El actor en Julio de 2008 se trasladó a vivir a Perú donde estuvo trabajando en la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Piura (Perú) trasladándose posteriormente a España donde comenzó a trabajar en Julio de 2000 hasta Enero de 2007.

    El actor acredita los siguientes periodos trabajados y cotizados en diferentes regímenes:

    .- Al Instituto Peruano de Seguridad Social acredita haber cotizado 253 meses (21 años y un mes) meses conforme al Certificado emitido por la Embajada de España en Perú que obra al folio 25 del Expediente judicial.

    .- Al Instituto Nacional de la Seguridad Social español ha cotizado 3,124 días (8 años, 6 meses y 21 días). .-Al Sistema Peruano de las Administraciones Privadas de Pensiones (AFP) acredita 11 meses.

  2. - Que en su residencia en Perú desde 1968, y tras varios años cotizando al Instituto Peruano de Seguridad Social (Sistema Nacional de Pensiones), en 1997 el actor se afilió libre y voluntariamente al Sistema Privado de Pensiones, inscribiéndose en la AFP "Unión Vida", una de las Administraciones Privadas de Fondos de Pensiones aprobadas por el Gobierno Peruano, donde se traspasaron los 253 meses aportados al Sistema Nacional Peruano.

  3. - Con fecha 02/07/2009 el actor solicitó al citado sistema privado de pensiones el Bono de Reconocimiento que fue resuelto por un valor nominal definitivo de 0'00; siendo que para dicha resolución se tuvieron en cuenta los 253 meses cotizados en el Sistema Nacional de Perú. (folio 88 del expediente judicial).

  4. - Consta agotada la vía administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) pretende el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su recurso la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 4º para que en sustitución de cuanto allí figura se diga:

  1. que el 13.3.2001 la Oficina de Normalización Provisional de la República del Perú dictó resolución fijando al actor un Bono de Reconocimiento de cero soles y ordenando poner en conocimiento de la correspondiente Administradora Privada de Fondos de Pensiones del Perú (APF) dicha resolución a efectos de cumplirla con notificación al interesado;

  2. que dicha Oficina informa aportaciones del actor al Sistema Privado de Pensiones por un total de 20...

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