STSJ Cataluña 1188/2010, 15 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1188/2010
Fecha15 Diciembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 537/2007

Partes: Emilio

C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1188

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 537/2007, interpuesto por Emilio, representado por el/la Procurador/a D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 8 de febrero de 2007, estimatoria en parte de las reclamaciones económico administrativas núms. NUM000 y NUM001 acumuladas interpuestas contra acuerdos dictados por la AEAT, Administración de Letamendi: 1º) liquidación provisional (referencia NUM002 ), 2º) resolución con imposición de sanción por infracción tributaria grave (referencia NUM003 ) y 3º) resolución sobre liquidación de la reducción practicada en sanción anterior (referencia NUM004 ), por el concepto: Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), ejercicio 2001. y cuantía: 13.008,24 # (la mayor).

La resolución impugnada acuerda estimar en parte la reclamación interpuesta en los siguientes términos:

"1) Desestimar la reclamación n° NUM000 y confirmar la liquidación provisional que con ella impugnó el interesado. 2) Estimar en parte la reclamación n° NUM001, anulando la sanción por infracción tributaria grave recurrida para que sea sustituida por una nueva en los términos recogidos en el último de los fundamentos de derecho".

SEGUNDO

Son antecedentes de interés para la resolución de la cuestión de fondo los siguientes de los consignados en los "hechos" de la resolución impugnada:

  1. ) En fecha 25 de febrero de 2003 la citada Administración de la AEAT practicó al interesado la referenciada liquidación provisional (IRPF/2001) en la que se fijaba una deuda tributaria a ingresar de

    13.008,24 euros, entre cuota e intereses de demora.

    En relación al que fuera el contenido de la autoliquidación que en su día había presentado el interesado, en esta liquidación provisional se introducían las siguientes modificaciones: Desaparecía una reducción especial (art. 17.2 Ley 40 /98) de 33.504,22 euros y se rebajaba el importe de la deducción en la cuota por adquisición de vivienda habitual de 1.319,40 euros a 729,34 euros.

    Notificada al interesado el 5 de marzo de 2003 y no conforme con la misma, en fecha 21 de marzo de 2003 interpuso la reclamación económico administrativa n° NUM000 .

  2. ) En fecha 7 de abril de 2003 la misma Administración de la AEAT adoptó nuevo acuerdo (referencia NUM003 ) por el que en aplicación de los artículos 77, 79, 82, 87 y 88 de la Ley General Tributaria (LGT ), en la redacción dada por la Ley 25/95 de 20 de julio, y atendiendo a los criterios de graduación previstos en el mismo texto legal, impuso al interesado una sanción por infracción tributaria grave de importe 4.394,61 euros, cantidad equivalente al 35% (50% de sanción mínima menos la reducción por conformidad prevista en el artículo 82.3 LGT ) de la cuota tributaria que había resultado en aquella liquidación provisional citada en el punto anterior.

    El 19 de junio de 2003 fue interpuesta por el interesado la reclamación económico administrativa n ° NUM001 contra dicho acuerdo sancionador. Solicitaba le fuera puesto de manifiesto el expediente para alegaciones y proposición de pruebas, instando además la suspensión automática de la ejecución de la sanción.

  3. ) Finalmente, en fecha 26 de marzo de 2004 la Oficina gestora dictó un tercer acuerdo (referencia NUM004 ) exigiéndole al señor Emilio esa parte de la sanción (1.883,41 euros) que antes le había sido reducida por una supuesta conformidad con la propuesta de regularización contenida en la liquidación provisional, presunción ésa que había quedado posteriormente desvirtuada al haber interpuesto aquella reclamación económico administrativa n° NUM000 .

    El 20 de abril de 2003 presentó el interesado escrito ante la AEAT con el que impugnaba dicho acuerdo de importe 1.883,41 euros.

  4. ) Por acuerdo del Abogado del Estado-Secretario del Tribunal, de fecha 21 de octubre de 2003, se procedió a acumular la reclamación n° NUM001 a la reclamación n° NUM000, al estimar que concurren las circunstancias determinadas en los artículos 44 y 45 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas 5º) La notificación al interesado de la puesta de manifiesto del expediente para formular alegaciones y presentar pruebas tuvo lugar el 1 de marzo de 2005, presentándose escrito ante este TEAR el 17 de marzo de 2005 que contenía las siguientes:

PRIMERA

FONDO DEL ASUNTO. Señala que la AEAT no ha tenido en cuenta la reducción del 30% que aplicó este contribuyente sobre los rendimientos percibidos a consecuencia de su Cese como Vocal del Consejo General del Poder Judicial y que ascendieron a 111.680,73 euros, los cuales corresponden a la "remuneración de transición" que se halla prevista en el artículo 121 de la LOPJ y le fueron abonados en pago único al cesar como tal Vocal. Invoca al respecto el contenido del artículo 17.2 de la Ley 40/1998 y el de diversas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que admiten el carácter de rentas irregulares (con reducción del 30%) a las que tienen un período de generación superior a dos años y no se obtienen de forma periódica o recurrente, así como aquellas que se califiquen reglamentariamente como obtenidas de forma irregular, siempre que su percepción sea a través de pago único y no en periodos mensuales.

SEGUNDA

MOTIVACIÓN DE LA AGENCIA TRIBUTARIA. Dice el interesado que se basa en una interpretación restrictiva del artículo 121 de la LOPJ, tal y como se demuestra en el folio 37 del expediente administrativo, donde se viene a identificar e igualar a los miembros del Consejo General deI Poder Judicial con los miembros del Tribunal Constitucional, identificación ésa que no tiene ninguna cobertura legal y que podría suponer incluso que la regularización llevada a cabo por la AEAT no solo estuviera efectuada de forma unilateral, sino incluso casi con prevaricación, debiendo tenerse en cuenta además que las leyes han de interpretarse literalmente y no aplicar criterios interpretativos extensivos, que solo favorecen a una de las partes en el negocio tributario.

TERCERA

MOTIVACIÓN DEL RECURRENTE. Considera éste que dicha remuneración de transición reúne los requisitos del artículo 17.2 de la Ley 40/1 998, ya que su período de generación es superior a dos años y no se obtuvo de forma periódica o recurrente, insistiendo en que se percibió como pago único equivalente a la remuneración de transición por un año y que reúne los mismos requisitos de concurrencia e incompatibilidad que la prevista para los Haberes Pasivos del Estado. Acompaña (como documento n° 1) el acta de cese, donde consta que fue nombrado el 06/11/1996 y cesó el 06/11/2001, con lo que quedaría demostrada su pertenencia al Consejo durante cinco años.

CUARTA

REMUNERACIÓN DE TRANSICIÓN. El interesado considera importante delimitar el concepto jurídico de la citada remuneración, y a tal efecto transcribe una parte del Informe emitido por el Letrado del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial en fecha 23 de enero de 2002, donde se señala que: "la Remuneración de Transición, genéricamente incIuíble entre las cesantías o indemnizaciones unidas a la finalización del mandato, en el desempeño de determinados cargos públicos, constituyen percepciones excluidas en todo caso de cotización a la Seguridad Social, aún cuando puedan no estarlo a efectos fiscales y de retenciones de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En efecto, no integra un concepto salarial ni constituye una retribución por la prestación de Servicios, que en este caso, ya no existe, sino que se incluye entre los conceptos de carácter indemnizatorio, derivados del cese o extinción de la relación a que se refiere el artículo 109.2.b) del propio Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ". También indica el interesado que la remuneración de...

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