STSJ Galicia 6021/2010, 20 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6021/2010
Fecha20 Diciembre 2010

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 6452/2007-CON-A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, veinte de diciembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006452/2007 interpuesto por la CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Marí Luz, Beatriz, Eloisa, y Josefa en RECLAMACION DE CANTIDAD siendo demandada la CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000567/2005 sentencia con fecha diecinueve de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. -Las demandantes prestan servicios en la Residencia Asistida de la Tercera Edad, sita en la localidad Coruñesa de Oleiros, con la siguientes antigüedades y categorías profesionales: DOÑA Beatriz, 11 de julio de 2003 (camarera limpiadora), DOÑA Eloisa, 14 de octubre de 2003 (auxiliar de enfermería), DOÑA Marí Luz, 1 de julio de 1985 (auxiliar de enfermería) y DOÑA Josefa, 14 de octubre de 2003 (auxiliar de enfermería)./ 2.- El artículo 21 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de Galicia ubicado dentro del capitulo séptimo que lleva por rubrica literal "LICENCIAS E PERMISOS CON SOLDO", dispone en su apartado c) que: Poderá dispoñerse de nove días ó ano, como máximo, de permiso para asuntos persoais sen xustificación, atendendo sempre á necesidade do servicio, que deberá ser expresamente xustificada. A disposición destes días computará a efectos da xornada máxima anual, como días de traballo efectivo. Se os servicios prestados son inferiores ó ano natural, os días a desfrutar serán en proporción ó tempo efectivamente traballado. Este permiso poderá desfrutarse ata o 15 de xaneiro do seguinte ano natural, non podéndose acumular ós correspondentes dese ano. En todo caso, o tempo no que o traballador permaneza en situación de baixa por IT non se computará como período de baixa para os efectos de fixar a proporcionalidade do dereito ó desfrute deste./ 3.-A DOÑA Beatriz, se le denegó la posibilidad de disfrute interesado al amparo del precepto antes citado, en las siguientes ocasiones: 12 de enero de 2000, por necesidades del servicio, 22, 25 Y 31 de octubre de 2004, por necesidades del servicio, 3,14,18,24,29,30 Y 31 de noviembre, 9,10,11,13,14,16,20,21,24,26,27,28,30 Y 31 de diciembre de 2004, por necesidades del servicio, y 3, 5, 7, 10 Y 11 de enero de 2005 por necesidades del servicio. Se le concedieron los días 23 de febrero, 27 de abril, 3 de junio, 16, 20 Y 25 de agosto y 12 de enero de 2005./ 4.- A DOÑA Marí Luz se le concedieron los días 6 y 7 de mayo. Se le denegó el día 5 de mayo. Esta trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal durante 161 días./ 5.- A DOÑA Josefa se le denegó el disfrute de los días 9, 10 Y 11 de agosto, 6 de octubre, 15 y 16 de noviembre, 21, 22, 27,28 Y 30 de diciembre, concediéndole los días 8, 25 Y 26 de octubre, 8 y 17 de noviembre, y 1, 2 Y 3 de diciembre./ 6.- A DOÑA Eloisa, se le denegó el disfrute de los días 18 de junio, 1 de julio, 8, 16 Y 30 de septiembre, 6, 7, 11, 19 Y 25 de octubre, 12, 15, 23, 25, 29 Y 30 de noviembre y 7, 13, 23, 29 Y 30 de diciembre de 2004, así como el 5 de enero de 2001, por necesidades del servicio. Se le concedieron los días 6 y 7 de mayo, 17 de junio, 29 de octubre, 24 de noviembre, 3 y 22 de diciembre. / 7.-Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la demandada y estimando parcialmente la demanda promovida por DOÑA Beatriz, DOÑA Eloisa, DOÑA Marí Luz y DOÑA Josefa, representadas por el Letrado D. José Páramo Sureda contra la CONSELLERIA DE FAMILIA, XUVENTUDE, DEPORTE E VOLUNTARIADO-XUNTA DE GALICIA representada por el Letrado D. Carlos Abuin Flores, condeno a la demandada a abonar a DOÑA Beatriz, la suma de 210,70 euros absolviendo a la demandada, del resto de pretensiones ejercitadas en su Cont., por el resto de las actoras.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la demandada formula recurso de suplicación denunciando la falta de competencia jurisdiccional de lo social para entender de la cuestión planteada, al derivarse de una reclamación de daños y perjuicios frente a la Administración, competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La situación de la Administración cuando actúa como empresario frente a sus trabajadores ha sido definida por el TS en sentencia de 4 de abril de 2005, resolviendo recurso precisamente sobre cuestión en la que era parte la hoy recurrente. Y así precisó el Tribunal que

...la cuestión...

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