STSJ Cataluña 8252/2010, 20 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8252/2010
Fecha20 Diciembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0055483

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 20 de diciembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8252/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Necomplus, S.L. y Rosario frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 26 de enero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 837/2008 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7-10-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en parte la demanda promovida por Rosario, y condeno a la empresa demandada Necomplus, S.L., a abonarle la cantidad de 3.292,27 euros; absolviendo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. La actora prestó servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 25 de junio de 2007 al 24 de junio de 2008, con categoría profesional de especialista, en centro de trabajo sito en Cornellá de Llobregat, habiéndose expresado en el contrato de trabajo que la actividad económica de la empresa era la explotación electrónica, y que el convenio colectivo de aplicación era el de la industria siderometalúrgica.

  2. La empresa abonaba los salarios según las tablas del Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Alicante, en donde tiene su domicilio. Las cantidades percibidas en el periodo comprendido entre julio de 2007 y mayo de 2008 aparecen desglosadas en el escrito de demanda; si bien se precisará que cobró 1.046,08 euros de incentivos, que por la paga extraordinaria de verano de 2007 percibió 29,63 euros y por la de Navidad 897,90 euros. En junio de 2008 con el finiquito, un total de

    1.984,67 euros, que comprendía con otros conceptos incentivos por 80,92 euros y parte proporcional de paga extraordinaria en 861,41, con un descuento de parte proporcional vacaciones de 73,14 euros.

  3. El objeto social de la compañía, según sus estatutos es el siguiente: la investigación, estudio, diagnosis, diseño, selección, creación, desarrollo, enseñanza, promoción, implementación, distribución, comercialización y mantenimiento de sistema de tecnología informática; de ingeniería de software; de aplicaciones informáticas para empresas e industrias; de hardware, software y telecomunicaciones, en general. La empresa está de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en la actividad de explotación electrónica por cuenta de terceros. En mayo de 2008, la Tesorería General de la Seguridad Social le comunicó una modificación de datos, siendo el modificado el siguiente: "CNAE93: 72600 Otras actividades relacionadas con la informática".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada Necomplus, S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda y declaró el derecho del actor a percibir una determinada cantidad dineraria, se alzan, tanto el demandante como la empresas condenada, formulando sendos recursos de suplicación.

SEGUNDO

Que el recurso del trabajador se formula con una petición de revisión fáctica referida al ordinal segundo de los declarados probados y ello en base al documento obrante a folio 98 y 99 de autos.

Que dicha modificación no puede estimarse, al haber sido examinado dicho documento por el juzgador y haber obtenido de él, la convicción de que el actor había percibido la cantidad que en él se establece, por lo que salvo que la convicción del Magistrado obtenida de tal documento se revelara absurda o ilógica, no puede prevalecer la de la parte sobre la objetiva del juez "a quo".

Por otra parte, una cosa es no estar conforme con el contenido del escrito y de las cantidades que constan, que es lo que se deriva de la expresión "no conforme" y otra distinta es la entender que de ello debe inferirse la no recepción de la cantidad que en dicho documento se contiene.

Que en cuanto al segundo de los motivos, el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LP, concretada en la supuesta infracción del art. 26 y 29 del ET en relación con el art. 4.2 f) del mismo cuerpo legal, señalar que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa, su análisis debe partir de una narración fáctica inmutable, al no haber merecido favorable acogida el motivo revisorio antecedente, por lo que el relato de hechos probado deviene inmutable, así como la aseveración de que el actor percibió las cantidades que constan en la liquidación, por lo que derivando toda la argumentación jurídica del recurso en la modificación antes examinada y de sentido contrario a la anterior aseveración, es evidente que no puede prosperar y comporta la desestimación del motivo y con él, el del recurso todo.

TERCERO

Que debe pasarse a examinar el recurso de la empresa, en el cual se solicita igualmente la revisión fáctica que se articula en dos apartados, en el primero de ellos se interesa la adición del texto que se propone y que no es otra que la transcripción que se contiene en el BOE respecto de que tipo de empresas están recogidas en el grupo 845 que es el de "Explotación Electrónica por cuenta de terceros", lo que no es un hecho sino una parte de una norma jurídica, cuya ubicación es en el desarrollo de la censura jurídica y a la cual nos referiremos en su estudio.

Seguidamente se solicita la adición de dos nuevos hechos, el cuarto para que se diga que del análisis del plan de evaluación de riesgos de los puestos de trabajo del que se desprende la relación de todas las categorías que componen la plantilla, se encuentran relacionados con servicios informáticos, lo que no...

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