STSJ Galicia 2104/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2104/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha30 Marzo 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2011 0001271

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005691 /2011MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000396 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: Juan Pedro

Abogado/a: FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: VRIO PACK S.L.

Abogado/a: CARMEN TARRON COUTO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005691 /2011, formalizado por el/la D/Dª DON FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ, en nombre y representación de Juan Pedro, contra la sentencia número 470 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000396 /2011, seguidos a instancia de Juan Pedro frente a VRIO PACK S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Juan Pedro presentó demanda contra VRIO PACK S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 470 /2011, de fecha once de Octubre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El demandante O. Juan Pedro, mayor de edad, con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada VRIO PACK S.L., con antigüedad de 1 de diciembre de 2003, categoría profesional de vendedor, y salario mensual de 1.18959 euros, con prorrata de pagas extras./ SEGUNDO.- En fecha 13 de abril de 2011 la empresa demandada comunicó al actor que con efectos de ese día procedía a su despido disciplinario. El contenido de la comunicación es el siguiente:

Lugo a 13 de Abril de 2011.

El día 12 de Abril de 2011 hemos tenido conocimiento de que desde hace tiempo Ud. ha sido sancionado por la Jefatura Provincial de Trafico de la pérdida de todos los puntos y de la retirada del permiso de conducir.

Dado que es ud. Comercial de la empresa y conduce un coche de la empresa, retirado el permiso de conducir por la Jefatura Provincial de Tráfico, está ud. poniendo en riesgo a esta empresa la cual es responsable civil y penal de los actos que ud. corneta infringiendo la legislación sobre conducción de vehículos.

Así pues la empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario en base al artículo 54 d) del E.T . despido con fecha de efectos de 13 de Abril de 2011, por ello a partir de dicha fecha queda extinguido el contrato que lo vinculaba con esta empresa.

TERCERO

El mismo día de la extinción de la relación las partes suscribieron un documento de "recibo de cese y liquidación de cuentas por despido del trabajador". El contenido del documento, que se halla unido a los autos como primero de la empresa, se da por expresamente reproducido

./CUARTO.- El demandante ha sido sancionado en 17 ocasiones por la comisión de infracciones en materia de tráfico. Constan unidos a autos los datos de los expedientes de los diferentes procedimientos sancionadores, y su contenido se da por reproducido.Tras perder todos los puntos asignados a su permiso de conducción, en fecha 16 de enero de 2010 se inició un período de seis meses durante los cuales el actor no podía conducir ni obtener un nuevo permiso./ QUINTO.- El actor en ningún momento puso en conocimiento de la demandada la pérdida de los puntos de su permiso, como tampoco la imposibilidad de obtenerlos en el período antes indicado, hasta el día 8 de abril de 2011, viernes, en que fue nuevamente interceptado por la Guardia Civil de Tráfico, que inmovilizó el vehículo que conducía el actor, propiedad de la empresa demandada.El 29 de julio de 2011, tras realizar y superar un curso de recuperación del permiso de conducción, y superado una prueba de control de conocimientos, le fue expedido el correspondiente permiso./ SEXTO.- El demandante no ha ostentado en la empresa demandada durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores./ SÉPTIMO.- El 10 de abril de 2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por DON Juan Pedro contra VRIO PAXK

S.L absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Pedro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 5 de diciembre de 2011. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de marzo de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que hay despido procedente.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho cuarto para que se adicione al mismo un nuevo párrafo en el que se declare que: La resolución administrativa por la que se declaró la pérdida de vigencia del permiso de conducir del actor fue publicada en el BOP de Lugo de fecha 15 de enero de 2010 "ya que habiéndose intentado la notificación en el último domicilio conocido, ésta no se ha podido practicar". Asimismo la notificación del inicio del expediente para declarar la pérdida de vigencia de dicho permiso de conducir se había publicado en el mismo boletín el día 30 de septiembre de 2009, por la misma causa de no haberse podido practicar la notificación personal.

La adicion se admite por ser un hecho objetivo y cierto que, consta en autos en los BOP que cita.

Y B) del hecho quinto, a fin de que se suprima la frase "en ningún momento puso en conocimiento de la demandada la pérdida de los puntos de su permiso, como tampoco la imposibilidad de obtenerlos en el período antes indicado", y que en su lugar que quede redactado en los siguientes términos: "El actor puso en conocimiento de la demandada la pérdida de los puntos de su permiso el día 8 de abril de 2011, viernes, en que fue nuevamente interceptado por la Guardia Civil de Tráfico, que inmovilizó el vehículo que conducía el actor, propiedad de la empresa demandada".

La revisión no se admite, ciertamente no pueden figurar en los hechos probados los hechos negativos, salvo que hayan sido objeto de prueba y el juez de instancia, a quien corresponde su valoración los tenga por ciertos, como es en el supuesto de autos en el que claramente se afirma que no notificó tal hecho a la empresa demandada; y máxime cuando no hay en autos prueba alguna que acredite la pretensión del recurrente, que ni tan siquiera alega documental o pericial que certificara el error del juez de instancia.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 49. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores, y del art. 1809 del código civil, en relación con los artículos 1262 y 1274 del mismo código .

La cuestión de fondo reside en decidir sobre el valor liberatorio del documento (folio 82) extendido en el caso de autos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1998 (RJ 1998\5788) recordaba que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1992, el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados».En el caso enjuiciado, como se puede ver en folio 82 de los autos, el demandante declara que cesa en fecha 13 - ABRIL -2011 y recibe de la empresa YRIO PACK, S.L. con domicilio en LUGO, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (743,84E), en concepto de liquidación incluyéndose en la misma todos los salarios, pluses, emolumentos, e indemnización y cuantos derechos le concede la legislación laboral sin excepción.

Con la percepción de dicha cantidad me doy por totalmente saldado y finiquitado con la citada Empresa, por toda clase de conceptos, incluyéndose atrasos de convenio que puedan ser publióados una vez cesado en dicha empresa, comprometiéndome, pues a nada más reclamar por concepto alguno derivado de mi relación laboral que doy por extinguida en la fecha de este documento.

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