STSJ Andalucía 613/2012, 16 de Febrero de 2012
Ponente | FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2012:794 |
Número de Recurso | 2352/2011 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 613/2012 |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2012 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº2352/11 -AC- Sentencia nº613/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltmo.Sr. Magistrado
DON FRANCISCO CARMONA POZAS
En Sevilla, a dieciséis de Febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.613/12
En el recurso de suplicación interpuesto por Leonor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Ceuta en sus autos nº 524/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Según consta en autos, se presentó demanda por Leonor contra Ciudad Autónoma de Ceuta, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31-03-11 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Da Leonor viene prestando servicios para le entidad demandada Ciudad Autónoma de Ceuta (Ayuntamiento de Ceuta) con la antigüedad que refleja en su demanda en la categoría de Auxiliar de Puericultura, Grupo C2, con un ultimo contrato de duración determinada por interinidad, en una de las guarderías infantiles de la Ciudad.
En dicha guardería la actora como auxiliar de puericultura y otra funcionaria Técnica Superior de Educación Infantil asumen conjuntamente la llevanza de un aula repartiéndose indistintamente todas las tareas que de manera especifican refiere la actora en su demanda y que se dan aquí por reproducidas.
El RD 14/1991 establecía que la atención educativa, según LOGSE a niños menores de 6 años se realizará por profesionales especializados como Maestros especialistas en educación Infantil, Profesores de Educación General Básica preescolar, Técnicos superiores en Educación infantil o Técnicos Especialistas en Jardín de Infancia: ajustándose a esa Ley las Guarderías Infantiles; estableciéndose el plazo de 10 año para conseguir dicha titulacion o habilitación.
La actora consiguió en el año 2003 habilitación para el desempeño de puestos del primer ciclo de enseñanza infantil.
El anterior RD ha venido en ser derogada por el RD 132/20 -que en su Art. 8.1 dispone que la atención educativa en el primer ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el titulo de grado que habilite para el ejercicio de la profesión de Maestro de educación infantil; el titulo de Maestro Especialista de Educación Infantil, o el titulo de Técnico Superior de Educación Infantil.
No existe en el convenio colectivo de la ciudad autonoma la especifica categoria de Tecnico especialista en Jardines de Infancia, ni consta regimen de titulacion exigido, ni elemente alguno referido a estar inclusos en un llamado Grupo C Tampoco existen relacion de puestos de trabajo en la Ciudad Autonoma de Ceuta y si cinco categorías a efectos retributivos.
Solicita la actora que habiendo prestado funciones propias de Tecnico superior de Educacion Infantil y se le abonen las deferencias retributiva correspondiente al grupo superior C1, desde junio del 2009 hasta junio del 2010 inclusive y que cuantifica globalmente en 7.694,36 euros.
Se efectuó reclamacion previa con el resultada que obra en autos."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.
La trabajadora, auxiliar de puericultura grupo C2, interpuso demanda en solicitud de que se le reconociese el derecho a ser retribuida con arreglo a la categoría de técnico superior de educación infantil, del grupo C1 nivel de complemento 18 y grupo profesional 5, así como al abono de las diferencias retributivas entre ambas categorías, por importe de 7.694,36 #, por el periodo de junio de 2009 a junio de 2010.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta de fecha 31 de marzo de 2011 desestimó la demanda interpuesta.
El presente recurso habrá de regirse por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, vigente a la fecha de su interposición y que habrá de aplicarse hasta el dictado de la sentencia del mismo, en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Se alza frente a la sentencia en suplicación la trabajadora, alegando diversos motivos al efecto. En el primero de ellos, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende las siguientes modificaciones del relato de hechos probados:
-adición al hecho probado segundo del siguiente inciso: "hay veces que trabaja en la misma aula con otra auxiliar de puericultura o con otra funcionaria técnica superior de Educación Infantil".
-adición al hecho probado tercero del siguiente inciso: "desapareciendo con él la figura de cuidadora o auxiliar de puericultura, asumiendo éstas las funciones y categoría de técnico especialista sin necesidad de examen".
-modificación del hecho probado cuarto, que pasaría a tener la siguiente redacción: "La actora obtuvo en el año 2005 el título de técnica superior en jardín de infancia, título que le faculta para el desempeño del puesto de técnica superior en jardín de infancia al amparo del Real Decreto 1004/1991 (LOGSE)"
-modificación del hecho probado sexto, que pasaría a tener la siguiente redacción: "Si existe en el Convenio Colectivo de la Ciudad Autónoma la específica categoría de técnico especialista en jardín de infancia, categoría incluida en el grupo C1. Lo que es cierto es que no existe relación de puestos de trabajo en la Ciudad Autónoma de Ceuta ni tampoco existe en la LOGSE la categoría de auxiliar de...
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