STSJ Andalucía 685/2012, 23 de Febrero de 2012

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2012:947
Número de Recurso1036/2011
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución685/2012
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Social

Rº.1036/11 -AU- Sent. 685/12

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a veintitrés de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 685/2.012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 183/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Alejandra contra el recurrente, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintiocho de enero de 2011, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

Dña. Alejandra (DNI NUM000 ), cuyas demás circunstancias constan en autos, viene prestando servicios, como personal laboral fijo, para el Ministerio de Defensa, domiciliado en el Paseo de la Castellana, 109, de Madrid, con categoría profesional de Auxiliar de Investigación y Laboratorio - actualmente denominada oficial de Actividades Técnicas y Profesionales-, encuadrada en el Grupo Profesional 4°, y con destino actual en El Parque Central de Recursos Sanitarios, Destacamento n° 2 de Córdoba.

Segundo

Con la publicación del II Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, se modificaron grupos y categorías profesionales.

Se ha establecido 5 grupos profesionales, integrándose a los antiguos Oficiales de Laboratorio en el grupo 3 con la denominación de Técnico de Actividades Técnicas y Profesionales y a los antiguos Ayudantes de Grupo 4 con la denominación de Oficiales de Actividades Técnicas y Profesionales. No obstante, no se han modificado las funciones atribuidas a unos y otros.

Tercero

Las funciones que viene realizando la parte actora -que posee la titulación de Formación Profesional de 2º Grado- el en la Sección de Inyectables son:

- Operadora responsable de máquina etiquetadora/loteadora. de ampollas e inyectables.

- Control de Calidad y Trazbilidad de los envases.

- Operadora responsable de la máquina retractiladora de estuches.

- Operación de acondicionamiento de producto terminado.

- Inspectora en el proceso de visualización de inyectables.

- Dictamen Apto/No apto sobre las unidades producidas en cada lote de ampollas o viales.

- Llenado y sellado de aerosoles.

- Llenado aséptico de autoinyectables.

Tareas ésta que dadas las peculiaridades del Centro (Industria Farmacéutica) las ejercen indistintamente, con responsabilidad y de forma autónoma tanto los Técnico Superiores de Actividades Técnicas y Profesionales y los Oficiales de Actividades Técnicas y Profesionales, sin dependencia jerárquica entre ellos. Todos dependen del Jefe Militar que lleva la Sección.

Cuarto

La Sra. Alejandra ha venido percibiendo el salario correspondiente a Oficial de Actividades Técnicas y Profesionales (grupo 4°) en el periodo al que se ciñe la reclamación: enero/09 a diciembre/09.

Cuarto

Disconforme, el 08/01/10 presentó reclamación administrativa previa, solicitando las diferencias salariales entre ambos grupos profesionales, pero fue desestimada.

Quinto

Es de aplicación el II Convenio Colectivo Único para el Personal laboral de la Administración General del Estado. (BOE 14/10/06).

La diferencias retributivas entre un Oficial de Actividades Técnicas y Profesionales (grupo 4°) y un Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales (Grupo 3º) en el periodo que se reclama -enero/10 a diciembre/10, ambos inclusive- ascienden a la suma total de 2.975,70 # (212,55 # x 14 pagas año), conforme se pormenoriza en la relación mensual de las Págs. 37 y 38 de autos, que no ha sido impugnada y se da aquí por reproducida.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa, recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose su recurso por la actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio demandado recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por la actora y condenó al recurrente a que le abonara 2975,70 #, incrementados con el recargo por mora del 10%, por el ejercicio de funciones de superior categoría entre enero y diciembre de 2009, incluidas ambas mensualidades y las pagas extraordinarias correspondientes a ese año. En su recurso formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que pretende que se sustituya el Hecho Probado Tercero por otro en el que conste que "Las funciones que viene realizando la parte actora - que posee la titulación de Formación Profesional de 2º Grado- en la Sección de Inyectables, como Oficial de Actividades Técnicas y Profesionales, Especialidad Laboratorio durante el año 2009 son: -El estuchado y embalaje de los distintos elaborados fabricados en el Centro: ampollas, viales y aerosoles. - Montaje y desmontaje de autoinyectables de atropina-oxima. - Montaje de protectores de agujas de autoinyectables. Estas operaciones duraron cuatro semanas. Tareas éstas que las realiza en equipo con los demás operarios de producción sin ejercer mando y sin supervisar el trabajo de otros trabajadores. Todos dependen del Jefe Militar que lleva la Sección". Pero no procede acceder a la modificación que postula, pues de que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, y sólo procede si se deduce que el juzgador ha cometido error en la valoración de la prueba sin género de dudas y sin contradicción, lo que no resulta del documento invocado, que es un informe de un superior de la actora, que no tiene porqué prevalecer sobre el resto de la prueba valorada por el Juzgador de instancia, al que corresponde en exclusiva la valoración del conjunto material probatorio ( art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

SEGUNDO

En el segundo motivo, que deduce con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por el recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido los artículos 15, 16 y 17 del II y III Convenio Colectivo único del Personal Laboral al servicio de la Administración General del Estado, en relación con los artículos 37 CE y 82 ET .

Idéntica reclamación a la que ahora se plantea por la actora ya se planteó por la misma trabajadora relativa a un período anterior, y fue resuelta por sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2011, en la que estimamos el recurso interpuesto por el Ministerio recurrente y revocamos la sentencia que estimó la demanda, Además, ya habíamos dictado otras sentencias, de compañeras de trabajo de la actora que realizan las mismas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR