STSJ Asturias 949/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución949/2012
Fecha29 Marzo 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00949/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0100449

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000435 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 670/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº4 de GIJON

Recurrente/s: Filomena

Abogado/a: JOSE MARIA BIGOLES MARTIN

Recurrido/s: INSS INSS, TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 949/12

En OVIEDO, a veintitrés de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 435/2012, formalizado por el Letrado D. JOSE MARIA BIGOLES MARTIN, en nombre y representación de Dª. Filomena, contra la sentencia número 429/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 670/2010, seguidos a instancia de Dª. Filomena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Filomena presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 429/2011, de fecha once de Noviembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. La actora, Filomena, nacida el 25 de junio de 1.967 y número de afiliación a la Seguridad Social c NUM000, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de médico, derivada de enfermedad común, por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de Oviedo de fecha 28 de septiembre de 2.007, con derecho a pensión vitalicia en cuantía del cincuenta y cinco por ciento sobre una base reguladora de 1554,49 euros mensuales.

  2. El cuadro clínico que determinó aquella declaración fue el siguiente: "Diagnosticada de trastorno obsesivo compulsivo. Diagnosticada de episodio depresivo".

  3. Presentada por la parte actora solicitud de revisión de la incapacidad declarada por agravación y seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 14 de abril de 2.010 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en la que se declaraba que la interesada continúa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual que ya tiene reconocida. Dicho organismo no ha resuelto la reclamación previa efectuada por la parte actora.

  4. La demandante presenta: "Trastorno obsesivo compulsivo. Trastorno depresivo mayor".

  5. Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamenpropuesta el 8 de abril de 2.010.

  6. La base reguladora de prestaciones es de 1.554,49 euros mensuales y la fecha de efectos el 15 de abril de 2.010, mostrando conformidad las partes.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Filomena, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones esgrimidas de contrario.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª. Filomena formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de febrero de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de marzo de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de médico, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral, aprobada por R.D-Legislativo 2/1995, de 7 de abril, para que se revise el derecho aplicado que entiende lo ha sido indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 1.554,49 euros.

SEGUNDO

Denuncia el letrado recurrente, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los Arts. 137.1.c ) y 5 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con los Arts. 11.1.c ) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969.

Considera que ha evolucionado negativamente el estado invalidante profesional de su patrocinada y que en la actualidad se halla afecta de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta debido a la importantísima agravación que han experimentado las dolencias que su día fueron objeto de consideración; de tal modo que el proceso depresivo, de evolución tórpida y de mal pronóstico, pese a las múltiples terapias e intervenciones farmacológicas intentados, ha desembocado en una depresión mayor y resulta incompatible con el desarrollo de cualquier actividad que exija concentración, atención y responsabilidad, requerimientos que son ineludibles en la más simple de las ocupaciones que puede ofrecer el mercado laboral.

La situación patológica que padece la demandante se concreta por la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: TOC, trastorno depresivo mayor.

El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación".

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de...

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