STSJ Cataluña 772/2012, 1 de Febrero de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 772/2012 |
Fecha | 01 Febrero 2012 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0018020
mi
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 1 de febrero de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 772/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Leandro frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 13 de mayo de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 649/2009 y siendo recurrido Hotel Princesa Sofía,S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Con fecha 23 de junio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Leandro contra la entidad HOTEL PRINCESA SOFIA S.L., sobre reconocimiento de derecho, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la empresa demandada de toda pretensión contra ella ejercitada.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, D. Leandro, mayor de edad, con DNI nº NUM000, trabaja por cuenta de la empresa Hotel Princesa Sofia S.L., dedicada a la hostelería, con domicilio en la ciudad de Barcelona, con una antigüedad de 6 de febrero de 1981, categoría profesional de platero y salario mensual bruto de 2193,41 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.
Regía en la empresa un pacto extraestatutario, suscrito por la dirección de la empresa y las secciones sindicales de UGT, USO y CGT, de adhesión voluntaria para los trabajadores, con vigencia entre el 2006 y el 2009, que se da aquí por íntegramente reproducido (documento nº 2 del ramo de prueba de la empresa demandada).
En lo que aquí interesa su art. 14 establecía un descanso semanal de 2 días ininterrumpidos, con un sistema que garantizara, como mínimo, un fin de semana libre mensual a todos los empleados, excepto el departamento de pisos.
El anterior acuerdo fue sustituido por un posterior pacto extraestatutario, suscrito por la dirección de la empresa, el Comité de Empresa y las secciones sindicales de CC.OO, UGT y USOC, de adhesión voluntaria para los trabajadores, y con vigencia entre el 2 de marzo y el 31 de diciembre de 2009, dándose aquí por íntegramente reproducido (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).
En lo que aquí interesa, su art. 14 establece un descanso semanal de 2 días ininterrumpidos, con un sistema que garantice, como mínimo, un fin de semana libre mensual a todos los empleados, excepto el departamento de pisos.
El demandante presta servicios en turnos rotatorios de mañana y tarde.
Hasta octubre de 2008 el demandante disfrutaba, como regla general, de 3 fines de descanso seguidos, trabajando el siguiente. Regla que podía puntualmente alterarse por necesidades de personal sobrevenidas, como ausencias por enfermedad.
Desde el mes de octubre de 2008 el demandante, como regla general, trabaja un fin de semana y descansa el siguiente. Regla que puntualmente puede alterarse para conceder mayor número de fines de semana de descanso seguidos.
El demandante es miembro del Comité de Empresa elegido en la candidatura del sindicato CC.OO."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia de instancia desestimó la demanda mediante la que se interesaba que se reconociese el derecho a disfrutar de tres fines de semana libres y trabajar el cuarto, según el régimen existente antes de octubre de 2008, alegando que la decisión empresarial adoptada a partir de tal fecha, exigiéndole trabajar fines de semana alternos, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Contra dicho pronunciamiento se alza en suplicación el trabajador demandante, invocando los apartados b ) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
La modificación fáctica que interesa se dirige a que se...
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