STSJ Aragón 572/2011, 16 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2011
Número de resolución572/2011

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00572/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 503 del año 2010- S E N T E N C I A Nº 572 de 2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

------------------------------- En Zaragoza, a dieciséis de noviembre de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 503 de 2010, seguido entre partes; como demandante DON Valeriano, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isaac Giménez Navarro y asistido por el abogado D. Fernando Villaró Gumpert; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 24 de junio de 2010 por la que se estima en parte la reclamación número NUM000 interpuesta contra resolución de recursos de reposición interpuestos contra liquidación y sanción por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2002 y 2003.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 57.255,73 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2010, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución del TEAR y la liquidación de cuota e intereses impugnada, condenando a la Administración a la devolución del importe ingresado, así como el recargo ejecutivo más los intereses de demora de dichas cantidades desde las fechas de su ingreso.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 9 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de 24 de junio de 2010 por la que se estima en parte la reclamación número NUM000 interpuesta contra resolución de recursos de reposición interpuestos contra liquidación y sanción por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2002 y 2003.

SEGUNDO

Como fundamento de su pretensión señala el recurrente que, en los ejercicios 2002 y 2003, disponía de cinco vehículos y estaba de alta en el epígrafe 722 del IAE correspondiente a Transporte de mercancías por carretera, siendo esa la actividad que realiza y no servicios relacionados con el reparto de correspondencia o documentos, ni clasifica o manipula sobres o documentos, no realizando actividad de mensajería ni de recadería, y ello con independencia de que en ocasiones transporte bultos pequeños y ligeros, siendo todo su personal conductores, acreditando, a través de certificaciones de sus principales clientes, que los servicios prestados nunca incluyeron ni consistieron en la recogida, transporte y entrega de cartas, documentos y correspondencia, careciendo de local destinado a la admisión, organización, manipulación y clasificación de los envíos. Asimismo señala que en cuanto al transporte subcontratado al recurrente por Cronoexpres S.A. España, no realiza un seguimiento individualizado de los envíos, sino que se limita al transporte de las mercancías, señalando que lleva tributando pacíficamente por el epígrafe 722, sin que en las comprobaciones realizadas se haya discutido dicha encuadramiento.

Posteriormente, tras señalar que la Inspección sostiene que la actividad de la recurrente se encuadra en el epígrafe 849.5 y, de forma subsidiaria, que al realizarse la actividad de distribución de prensa -epígrafe 849.5- por dicha actividad debe tributar en estimación directa, lo que excluiría el régimen simplificado del IVA a las demás actividades, y que el TEAR reconoce que la actividad principal es la del epígrafe 722 -con un volumen de negocio del 88,53 % en el año 2002 y de 85,65 % en el año 2003-, pero que los servicios que presta a Distribuidora de Aragón S.A. -11,47 % y 14,35 % en los años 2002 y 2003- deben calificarse y encuadrarse en el epígrafe 849.5 del IAE, rechazando que esta última sea accesoria, de forma que dado que a una de ellas es de aplicación el régimen de estimación directa, quedarían todas ellas excluidas del régimen simplificado del IVA, afirma que realiza exclusivamente la actividad de transporte y que, en el hipotético caso de que se entendiera que realiza dos actividades distintas (transporte y mensajería) ésta última habría de entenderse como accesoria de la actividad principal, reiterando al respecto lo señalado ante el TEAR, en el sentido de que el transporte o reparto de paquetería es una actividad propia y típica de la actividad de transporte de mercancías, añadiendo que lo que tiene trascendencia a efectos de la clasificación en las tarifas del IAE en uno u otro epígrafe es la actividad exclusiva o predominante realizada, sin que a ello obste la realización o no de otros servicios, siempre que éstos puedan calificarse de accesorios respecto a la actividad principal, citando las Ordenes de 28 de noviembre de 2001 y 11 de febrero de 2003 que establecen en sus apartados primero, punto 2 que "para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquella cuyo volumen de ingresos no supere el 40% del volumen correspondiente a la actividad principal", rechazando la afirmación del TEAR de que esta norma de accesoriedad solo es aplicable cuando se trata de dos actividades sujetas a módulos a la vista de la expresión empleada "para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden ", a la vista de supuestos en los que dicha afirmación no puede admitirse, añadiendo que la propia Orden de Módulos para el año 2007 y las posteriores...

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