STSJ Canarias 991/2011, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución991/2011
Fecha01 Diciembre 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de diciembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000427/2011, interpuesto por D./Dna. DONIZ MARTIN CANARIAS S.L. DC DOMA CANARIAS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 4 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000765/2010 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./ DNA.ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Leonardo, en reclamación de Despido siendo demandado D. /Dna. DONIZ MARTIN CANARIAS S.L. DC DOMA CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia el día 9 de noviembre de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatoria.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-Don Leonardo ha prestado servicios para Doniz Martín Canarias, S.L. (D.C. DOMA CANARIAS) desde el 3 de marzo de 2005 como aspirante y salario mensual prorrateado de 906,85 euros. SEGUNDO.- La empresa el 30 de junio de 2010 procedió al despido del trabajador. En la carta se reconocía la improcedencia del despido y se indicaba que ponía a su disposición la indemnización legal que le correspondía ascendente a 7.255,20 euros. El actor en esa fecha suscribió un documento en el que se hacía constar que se abonaba al trabajador la cantidad indemnizatoria por importe de 7.255,20 euros en concepto de finiquito por indemnización. Que el abono se hacía mediante entrega de un talón nominativo por importe de 3.000 euros y el resto por importe de

4.255,20 euros se hacía entrega mediante efectivo metálico, quedando mediante dicho documento liquidada totalmente y resuelta la relación laboral sin que tuviera nada más que reclamar, folio 23.Asimismo el actor firmó documento de saldo y finiquito en el que se hacía constar que recibía 7.255,20 euros, folio 22. La empresa entregó al actor tres cheques: no 2905292 por importe de 850 euros, no 2770131 por importe de 3.000 euros, no 2905293 por importe de 354 euros. El actor suscribió la nómina de junio por importe de 851,06 euros líquidos, folio 169. TERCERO.- El 30 de junio de 2010 sobre las 19 horas el actor acudió al Juzgado de Guardia denunciando que se le había entregado en ese acto tres cheques, los cuales sumaban entre los mismos la cantidad de 4.204 euros, no habiéndose realizado la entrega de la totalidad, y que no había recibido dinero alguno. CUARTO.- El 11 de junio de 2010 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y conciliación, celebrándose sin avenencia el 29 de junio de 2010.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda interpuesta por Don Leonardo contra DONIZ MARTÍN CANARIAS, S.L. (D.C. DOMA CANARIAS), debo declarar improcedente el despido verificado el 30 de junio de 2010 condenando a la empresa demandada a que a su elección en el plazo de cinco días readmita inmediatamente al actor en idénticas condiciones que regían antes de producirse con abono de los salarios de tramitación a razón de 30,23 euros diarios o a que le indemnice en la suma de 7.255,20 euros, con abono de los salarios dejados de percibir hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. Todo ello con deducción de la suma de 3000 euros. Esta opción la deberá ejercitar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado y si no lo verifica en dicho plazo se entenderá que opta por la readmisión.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. DONIZ MARTIN CANARIAS S.L. DC DOMA CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda y declara ilicita la extinción del contrato de trabajo del actor, al negarle eficacia al finiquito firmado. Disconforme recurre la empresa, ante esta Sala y en trámite de Suplicación, articulando su recurso en dos motivos, uno de nulidad y otro de censura jurídica, con respectivo y correcto apoyo procesal en los apartados a y c del art. 191 LPL .

SEGUNDO

El primer motivo insta la nulidad por entender que la aportación por el actor de la denuncia ante la Inspección de Trabajo en el acto del juicio le causó indefensión, alegando infracción del art. 85, en relacion con el 87.4 LPL .

No se produce la infracción alegada, pues precisamente el art. 87, citado aunque en su apartado 1, en relacion con el art. 90 LPL, permite la aportación en el acto del juicio de las probanzas documentales que las partes entiendan relevantes, sin exigencia alguna en cuanto a la previa aportación de los mismos. De esta suerte, no hay infracción procesal, requisito de toda nulidad, aparte de la indefensión efectiva, con lo que no se cumplen las condiciones que el art. 191.a LPl requiere para la nulidad.

Por otra parte, la nulidad devendría estéril por cuanto la Sala se dispone a revocar la Sentencia de instancia, de forma que la empresa recurrente no puede alegar perjuicio alguno.

Por último, el Tribunal ha razonado que en su Sentencia de 9-02-09, que "esta Sala ha mostrado, generalmente, criterio renuente a la nulidad. Así, con su reciente Sentencia de 31-01-08, indicó que "Este Tribunal viene declarando en numerosas Sentencias (desde la ya aneja de la Sala de Las Palmas de 23-01-96, AS. 147 hasta las de esta Sala de Tenerife de 26-01-06 y 06-02-97) que profesa doctrina renuente a la nulidad, acorde con la jurisprudencia ordinaria ( STS 26-09-84 ) y Constitucional (STCo 20-12- 04) razonando que la nulidad es un remedio extraordinario que debe evitarse en lo posible, por el traumatismo procesal que conlleva, que choca con el principio de celeridad que preside el proceso laboral ( art. 74 LPL ), y, así esta Sala ha declarado que no sólo es preciso que se cometa una infracción procesal, sino que ésta debe ser grave y manifiesta y, muy especialmente, debe causar indefensión efectiva, conforme con lo que disponen los arts. 191.a LPL 238.3o, 240.1 y 241.1o LOPJ 225 y ss LECv, indefensión efectiva en la que abunda la doctrina jurisprudencial constitucional ( STCo 124/94 y, aún más sólo cuando tal indefensión no pueda ser corregida con instrumentos menos drásticos, como puede ser, entre otras y en particular trámite del recurso de suplicación laboral a través de otros motivos del recurso (de revisión fáctica y/o de crítica jurídica vía arts. 191.b y c y 194 LPL ), razones todas ellas que justifican este criterio resistente a la nulidad, sin necesidad de alusión alguna al notorio hecho del agobio de asuntos que pende en la instancia jurisdiccional laboral."

El motivo, así, no puede prosperar

TERCERO

Esta desestimación no empece a la estimación del segundo motivo, de crítica juridica, que denuncia infraccion de lo dispuesto en los arts. 49 y 56 ET y del art. 1.265 del Código Civil, preceptos que la Sala completa con la cita de los arts. 3.5 ET y 1.261 del Código Civil .

No hay en hechos probados -se adelanta- base alguna para estimar la concurrencia de vicios del consentimiento, ni por intimidación ni por dolo (el engano al no abonársele el dinero que el finiquito firmado refleja), por lo que el motivo ha de ser acogido, por lo que ahora se razonará.

  1. Sobre la eficacia del finiquito, ya esta Sala ha resumido la doctrina al respecto, afirmando, en sus Sentencias de 30-9-06 y 17-3-10 que: "debe presumirse, con carácter general, que el documento suscrito lo ha sido con inteligencia y voluntad y sin coacción SSTT de 9 de octubre de 1984, 30 de octubre de 1986 y 9 de abril de 1990, produciendo los efectos liberatorios que le son propios, de tal forma de que la firma del finiquito, no es un acto de renuncia de derechos sino el efercicio por el trabajador de su capacidad de negociar para disponer ( STS 25 de noviembre de 1986, salvo que por la parte cumplidamente se acredite la existencia del vicio de consentimiento que alega SSTS de 21 de enero y 1 de diciembre de 1993 .

Destacar en esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio "la intimidación, definida en el artículo 1267 del Código Civil, requiere, a efectos de provocar la nulidad del acto jurídico, que uno de los contrastantes valiéndose de un acto injusto y no por tanto del ejercicio correcto y no abusivo del derecho -ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral (vis compulsiva) de tal entidad que, por la inminencia del dano que pueda producir y por el perjuicio que hubiera de originar, sea capaz de influir sobre su animo, induciéndole a...

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