STSJ Comunidad de Madrid 1071/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1071/2011
Fecha15 Diciembre 2011

RSU 0000948/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01071/2011

Sentencia nº 1071

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 15 de diciembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1071

En el recurso de suplicación 948/11 interpuesto por Susana representado por el Letrado LAURA DE GREGORIO GONZALEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 32 DE MADRID en autos núm. 1822/09 siendo recurrido FERROVIAL SERVICIOS SA representado por el Letrado ELENA DOMINGUEZ DEL OLMO. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Susana, contra FERROVIAL SERVICIOS SA en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La actora presta servicios en el centro de trabajo piscina cubierta de Torrejón. Tal piscina se encuentra ubicada en el Complejo Deportivo Municipal de Torrejón de Ardoz sito en C/ Londres nº 11.

SEGUNDO

La actora había celebrado contrato con CUESTA SPORT S.L. el 05/09/2001. Se subrogó la empresa demandada el 01/06/2006 figurando en las nóminas una antigüedad de 05/09/2001.

TERCERO

La actora había celebrado contrato con CUESTA SPORT S.L. el 21/09/2000, el 08/06/2000, siendo la duración del contrato celebrado el 21/09/2000 hasta el 30/06/2001 y la duración del contrato celebrado el 08/06/2000 era hasta el 08/09/2000.

CUARTO

En el contrato de 05/09/2001 figuraba que era de aplicación el Convenio de Instalaciones Acuáticas Mantenimiento y Conservación, la actora entiende que le es de aplicación el Convenio de Instalaciones Acuáticas y Piscinas de la Comunidad de Madrid.

QUINTO

La empresa aplica el Convenio de Instalaciones Deportivas.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Con desestimación de la demanda presentada por Susana contra FERROVIAL SERVICIOS S.A. (FERROSER), por estimación de inadecuación de procedimiento debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en reclamación de derechos y cantidad, por estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento alegada, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala por la representación letrada de la parte actora, solicitando en un primer motivo, al amparo del art.191 a)LPL, la nulidad de la sentencia recurrida, por infracción de lo dispuesto en los arts.423 LEC, así como los arts. 2-16.2 LPL, y por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 151 de la citada ley procesal, vulnerando también lo dispuesto en el art. 24 CE, cuestión que ha de resolverse con carácter previo.

Alega la recurrente que la Sentencia contra la que se viene a recurrir, que no entra a resolver el fondo del asunto, admite una excepción alegada por la parte demandada, que es la de inadecuación de procedimiento, por considerar que lo reclamado debe sustanciarse por los trámites de un conflicto colectivo, procedimiento en el que la actora no tendría legitimación activa, como también expone la Sentencia dictada.

Esta solución, obvia la base del derecho laboral individual y de las posibles acciones individuales que un trabajador puede ejercitar en la defensa legítima de sus derechos, entendiendo que caso de existir más trabajadores en idénticas o similares situaciones, cada trabajador no puede reclamar sus derechos, sino que debe instarse un procedimiento de Conflicto Colectivo, en el que, como es obvio, los trabajadores no están legitimados activamente.

Una cosa es que un determinado Sindicato representativo en el sector decidiese plantear un conflicto colectivo, dando por hecho que la situación de todas las limpiadoras como mínimo de este centro de trabajo están en idéntica situación (cosa que no es cierta), y el mismo pudiese tramitarse.

Pero otra cosa muy diferente es que, si nadie plantea un Conflicto Colectivo, se argumente que entonces ningún...

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