STSJ Galicia 5725/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5725/2011
Fecha15 Diciembre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2042/08-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, a quince de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2042/2008 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/

  1. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Martin, Saturnino . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 772/2007 sentencia con fecha ocho de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Martin, viene prestando servicios para la empresa Carlos Rey Gómez. La empleadora tenía concertada la cobertura por riesgos de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con la Mutua Gallega.

SEGUNDO

El trabajador Sr. Martin, el 20 de febrero de 2007, sufrió un accidente de circulación alrededor de las 14.30 horas, en las proximidades de su centro de trabajo, sito en la calle Juan Bautista de Andrade. La Mutua rehusó el parte de accidente enviado por la empresa, iniciando el actor un periodo de I.T. en fecha 22 de febrero de 2007 por contingencias comunes. TERCERO.- El trabajador inicia su jornada laboral a las 16.00 horas. CUARTO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia en relación la baja de 22 de febrero de 2007, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo informe de síntesis y acogiendo el dictamen propuesta de 12 de julio de 2007, y determinado el siguiente cuadro residual: "contractura cervical traumática en atención de urgencias CHOP fecha 20.2.07. Esguince cervical. Gonalgia derecha", dicta resolución en la que se 'declara el carácter profesional (accidente de trabajo) de la contingencia de IT. Disconforme la Mutua, interpuso reclamación previa en vía administrativa, con lo que quedó agotada la vía administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en la que la Mutua Gallega impugnaba la calificación como accidente de trabajo del accidente de tráfico (in itinere) padecido por el trabajador demandado, interpone recurso la representación procesal de la referida Mutua, en virtud de un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191 c), de la Ley de Procedimiento Laboral . Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la parte demandada.

SEGUNDO

Que el motivo y el recurso tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia recurrida alegándose la infracción del art. 115 2 a) de la LGSS por aplicación indebida entendiendo que en el caso de autos no concurren los elementos teleológico y cronológico que conforman el concepto de accidente in itinere.

Como es de todos conocido el concepto legal de accidente de trabajo se expresa como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" (art. 115, de la LGSS ), por lo que el accidente de trabajo se configura a través de tres elementos básicos: la existencia de una lesión corporal (todo daño o detrimento corporal, incluido el psicológico o el psíquico), la condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado y la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que jurisprudencialmente ha sido exigido con una precisa doble relación, por una parte la señalada entre el trabajo y la lesión y por otra entre la lesión y la situación invalidante protegida. Dichos requisitos han sido generosamente interpretados desde muy antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina jurisprudencial del extinto Tribunal Central del Trabajo en aras a la máxima protección del trabajador.

En definitiva, el párrafo 1º del art. 115 de la LGSS define el accidente de trabajo de modo y manera que si la lesión no aparece vinculada a la ocasión o la consecuencia laboral no existe el mismo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo en su párrafo segundo declara por vía ampliatoria como generadora de accidente de trabajo o por vía de presunción legal iuris tantum en el párrafo 3º del mismo artículo.

Así, el art. 115.2 a) refleja que tendrán la consideración de accidente de trabajo los que sufra el trabajador, al ir o al volver del lugar del trabajo, donde tal noción, no desarrollada legalmente, ha sido objeto de amplia jurisprudencia, a menudo contradictoria, pero donde se generalizan 3 elementos exigibles: que ocurra en el camino de ida y vuelta, que no se produzcan interrupciones entre el trabajo y el accidente y que se emplee el itinerario habitual, mediante la utilización de medios y recorridos usuales.

Es bien cierto, que esa concurrencia de elementos debe de producirse de manera conjunta, y así las resoluciones judiciales, incluso antiguas, constatan...

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