STSJ Cataluña 1361/2011, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1361/2011
Fecha30 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1275/2008

Partes: Leandro C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1361

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1275/2008, interpuesto por D. Leandro, representado por el Procurador D. ALBERTO INGUANZO TENA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Alberto Inguanzo Tena, actuando en nombre y representación del actor, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 17 de enero de 2008, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001, interpuestas por D. Leandro, respectivamente, contra tres acuerdos de 9 de agosto de la Inspectora Coordinadora de la Delegación de Girona de la Dependencia Regional de la Inspección en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dimanantes de las actas de disconformidad A02, núms. NUM002, NUM003, NUM004, por los que se acuerda practicar a dicho contribuyente liquidación definitiva por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 1999/2000, 2001 y 2002, de unas cuantías 50.252,69 # ( de los cuales

42.028,43 corresponden a cuota -15.967,1 del ejercicio 1999 y 26.061,33 del ejercicio 2000- y 8.224,26 a intereses de demora), 44.101,71 #, de los cuales 39.682,72 # corresponden a cuota y 4.418,99 a intereses de demora) y 46.409,23 # (de los cuales 43.928,76 corresponden a cuota y 2.480,47 a intereses de demora) y contra el acuerdo del Inspector-Regional Adjunto de la misma Dependencia, de 2 de diciembre de 2004, por el que, por la comisión de una infracción grave tipificada del art. 79.a) LGT/1963, consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la parte de la deuda tributaria puesta de manifiesto en la anterior liquidación del IRPF de 2002, se le impone una sanción de 3.614,32 #.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La regularización practicada por la Inspección en el IRPF del recurrente en los cuatro ejercicios controvertidos obedece a que, tras comprobar que la actividad que desarrollaba el contribuyente y por la que este tributaba en el IRPF por el régimen de la estimación objetiva (y en el IVA por el régimen simplificado), consistía en el reparto de productos farmacéuticos desde la sede de la Federación Farmacéutica de Girona y distribuyéndolos a las farmacias de la provincia de Girona el mismo día, además, presta un servicio de reparto de urgencias las 24 horas del día, abonándose el servicio contratado por día de servicio y no por el número de repartos, consideró que tal actividad estaba encuadrada en el epígrafe 849.5 del IAE "reparto de mercancías" (y no en el epígrafe 722 "transporte de mercancías por carretera", en el que estaba dado de alta el sujeto pasivo), actividad que no se encontraba entre aquellas que podían tributar por el régimen de la estimación objetiva (módulos) y por lo tanto, el rendimiento neto se tenía que calcular por el Régimen de Estimación Directa Simplificada, lo que la Inspección efectuó a partir de los ingresos y gastos aportados por el contribuyente y que en las actas se detalla.

Además, en el ejercicio 2002, en que el recurrente optó por la tributación individual, la Inspección aumentó la base liquidable especial por el incremento patrimonial puesto de manifiesto el 20 de diciembre de 2002 por la venta por parte del recurrente y de su esposa de una vivienda en la urbanización Tourist Club, del municipio de Caldas de Malavella, que ambos habían adquirido el 9 de septiembre de 1996 y posteriormente ampliaron. La variación patrimonial derivada de dicha venta se calculó deduciendo al valor de Transmisión de 172.000.00 #, el valor de Adquisición (12.500.000 pta de precio, mas 875.000 pta. de IVA y 127.464 pta. de otros gastos) una vez actualizado, esto es, 91.214,22 # (81.151,44 # x 1,124), así como el valor de la ampliación (2.500.000 pta. de valor declarado en la escritura, más gastos notariales de 38.542 pta. y 491.113 pta. de arquitecto y permisos) y de una piscina (754.000 pta. IVA incluido) también actualizados, esto es

24.260,88 #, (22.716,18 x 1,068), resultando un incremento de patrimonio de 56.524,90 #, del que la mitad,

28.262,45 #, correspondía al recurrente, frente al declarado de 11.697,15 #.

En la misma fecha de 29 de julio de 2004, exclusivamente respecto a la regularización del IRPF del ejercicio 2002 y en relación a la cuota dejada de ingresar derivada del incremento de patrimonio (6.129,49 #), se procedió a incoar un expediente sancionador, al considerarse que dichos hechos podían constituir infracción tributaria grave tipificada en el art. 79.a) LGT/1963, pues respecto al resto de la cuota dejada de ingresar y procedente de la actividad empresarial no se incoó expediente sancionador, por no se apreciarse culpabilidad en la conducta del contribuyente. Seguidos los oportunos trámites se dictó el acuerdo sancionador ya referido, imponiendo la sanción pecuniaria equivalente al mínimo del 50% de la cantidad dejada de ingresar en plazo, incrementado en 25 puntos por ocultación.

SEGUNDO

En la demanda articulada en la presente litis, el primero de los motivos de impugnación que se aduce, al que se dedica el grueso de las alegaciones, es la improcedencia de la aplicación del régimen de estimación directa simplificado, por ser correcto el régimen de estimación objetiva por el que el sujeto pasivo autoliquidó, al ser la actividad desarrollada la contemplada en el epígrafe 722 de la tarifas del IAE.

La cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en el recurso núm. 193/2009, interpuesto por el mismo actor contra la resolución del TEARC que desestimó la reclamación interpuesta contra los acuerdos de liquidación por el IVA, pues congruentemente con lo resuelto en sede del IRPF, la Administración también regularizó al contribuyente el IVA, aplicando el régimen general, ya que la actividad del epígrafe 849.5 no se encontraba entre aquellas que podían tributar por el régimen simplificado del IVA por el que el contribuyente había autoliquidado.

El citado recurso fue resuelto en sentido estimatorio por nuestra sentencia núm. 1241/2010, de 30 de diciembre, en la que hacíamos las siguientes consideraciones:

TERCERO.- No cabe reconocer discrecionalidad a la hora de elegir el epígrafe por el que, a los efectos de IAE, debe canalizarse la tributación por el ejercicio de una actividad; en efecto, el artículo 13 LGT previene sobre la circunstancia de que las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados les hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

Asimismo, una lectura del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, leído bajo el prisma que proporciona el citado artículo 13 LGT, arroja como resultado que la aplicación de los diferentes epígrafes se efectúa atendiendo a la descripción del contenido de la actividad económica que permite desarrollar cada uno de ellos, de manera que, como aprecia correctamente el TEARC, cada empresario debe de darse de alta en el epígrafe que contemple de forma más especifica la actividad por él desarrollada, no siendo correcto el darse de alta en un epígrafe genérico si existe otro especifico.

Ahora bien, en ocasiones, las tenues fronteras entre los distintos grupos de actividades, como acaece con los epígrafes 722 y 849.5, exige un análisis de las actividades susceptibles de ubicarse en cada uno de ellos, para, una vez verificado, indagar la específica naturaleza de la ocupación afectada en cada caso.

Sentado lo anterior, ha de acudirse a los epígrafes sobre los que se proyecta la controversia, a los efectos de determinar cuál debe alojar la actividad del actor.

El epígrafe correspondiente al grupo 722 comprende el transporte (regular o no, urbano o interurbano) de mercancías en camiones o vehículos similares, así como los servicios de mudanzas, mientras que el epígrafe 849.5 se refiere a servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia.

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