STSJ Galicia 1504/2012, 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1504/2012
Fecha14 Marzo 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2011 0001230

402250 SECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ PELAEZ IP

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005750 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000378 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO Recurrente/s: María Cristina

Abogado/a: JUAN MANUEL VIDAL-PARDO GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: EMPRESA EDULZUITA NUNES DA SILVA

Abogado/a: ROCIO AIRADO BELLO

Procurador/a: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a catorce de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005750 /2011, formalizado por el/la D/Dª JUAN MANUEL VIDALPARDO GARCIA, Letrado, en nombre y representación de María Cristina, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000378 /2011, seguidos a instancia de María Cristina frente a EMPRESA EDULZUITA NUNES DA SILVA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Cristina presentó demanda contra EMPRESA EDULZUITA NUNES DA SILVA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la de fecha veinte de Octubre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante DÑA. María Cristina, mayor de edad, con NIE n° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada EDULZITA NUNES DA SILVA, desde el 15 de enero de 2011, con categoría profesional de ayudante dependiente, y salario mensual de 921'55 euros, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El 1 de abril de 2011, tras una discusión habida en el interior del centro de trabajo, la demandante abandonó el mismo, sin volver a trabajar más. Días después, alrededor del 6 de abril de 2011, volvió al local tan solo para recoger sus pertenencias.

TERCERO

La empresa dio de baja a la actora en la Seguridad Social el 2 de abril de 2011.

CUARTO

La actora no ha ostentado en la empresa durante el Último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

QUINTO

El 10 de mayo de 2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por DÑA. María Cristina contra la empresa EDULZITA NUNES DA SILVA, absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Cristina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 9 de diciembre de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de marzo de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre despido recurre en suplicación dicha demandante solicitando en primer termino con amparo procesal en el art 191,b de la LPL, revisión de hechos probados, en concreto del hecho segundo que dice " El 1 de abril de 2011, tras una discusión habida en el interior del centro de trabajo, la demandante abandonó el mismo, sin volver a trabajar más. Días después, alrededor del 6 de abril de 2011, volvió al local tan...

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