STSJ Extremadura 281/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2012
Fecha20 Marzo 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00281/2012

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº281

PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a veinte de Marzo de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 258/09, promovido por el Procurador SRA. FERNANDEZ SANZ en nombre y representación de ENBLACAR S.C.L siendo parte demandada ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO ; recurso que versa sobre: Resolución de la Dirección General de Trabajo, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 28 de febrero de 2008, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz, de 29 de mayo de 2006.

C U A N T I A : 60101,40 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto

recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta

sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarando concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "Enblacar, Sociedad Cooperativa", formula recurso contencioso-administrativo

contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 28 de febrero de 2008, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz, de 29 de mayo de 2006, que imponía una sanción de

60.101,40 euros, como consecuencia de la comisión de veinte infracciones muy graves tipificadas en el artículo 23,1,e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La parte demandante solicita la declaración de nulidad de la decisión sancionadora. La Administración demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz levantó Acta de Infracción, por la comisión de veinte infracciones muy graves tipificadas en el artículo 23,1,e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La resolución del litigio nos obliga a estudiar el valor de las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la prueba practicada en el expediente administrativo, para determinar si existe prueba suficiente que acredite las infracciones imputadas. Las actas de la Inspección de Trabajo, entre las que se encuentran las de infracción, gozan de la presunción de veracidad conferida legalmente, de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario. Su viabilidad fue examinada por el Tribunal Constitucional aunque en un supuesto referido a las actas y diligencias de la Inspección de Tributos. Así el máximo interprete constitucional ( S.T.C. 77/1990, de 26 de Abril y A.T.C. 7/1989, de 13 de Enero ) ha sentado que la presunción de certeza no es una presunción iuris et de iure ya que admite prueba en contrario. A las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible, sino que pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Igualmente constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (entre otras, sentencias de 18 de Enero y 18 de Marzo de 1991 ). La presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24,2 Constitución Española ) y tiene su justificación por la existencia de una actividad de comprobación realizada por órganos de la administración de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad; es por ello bastante para desvirtuar la presunción de inocencia y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos ( sentencia de 2 de Julio de 1996 ), ya que el artículo 38 del Decreto 1860/75, de 10 de Julio, se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario (argumento extensible a la regulación actual de la presunción en el artículo 53,2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y el artículo 15 del R.D. 928/1998, de 14 de Mayo ). Y es también reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección, limitando la presunción de certeza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencia de 24 de Junio de 1991 ). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( sentencia de 9 de Julio de 1991 ). Así pues, se trata de que a la Administración le basta la existencia del acta extendida con las formalidades legales para, en base a los hechos en ella reflejados y sin necesidad de ninguna otra prueba inculpatoria que la propia acta, imponer la sanción, existiendo una previa actividad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR