STSJ Galicia 1292/2012, 2 de Marzo de 2012
Ponente | RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS |
ECLI | ES:TSJGAL:2012:1790 |
Número de Recurso | 2656/2008 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1292/2012 |
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2012 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2656/2008-RMR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, DOS DE MARZO DE DOS MIL DOCE.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002656 /2008 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Agapito, PROYECTOS AGARSO, SL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000796 /2007 sentencia con fecha veintisiete de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- D. Agapito, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, régimen general, con el número NUM000, sufrió un accidente de tráfico en Vigo el día 01-03-07, siendo atendido en el Sanatorio Santa Cristina sobre las 08.30 horas.
El referido prestaba servicios para la empresa demandada PROYECTADOS AGARSO, S.L., en Barro, Pontevedra, siendo su horario de trabajo de 08.30 a 13.00 horas y de 15.00 a 18.30 horas.
Con fecha 01-03-07 fue dado de baja por contingencias comunes, e iniciándose expediente de determinación de contingencia, el INSS dictó resolución en fecha de 06-06-07 declarando el carácter profesional de la misma.
El trabajador el día del accidente viajaba como ocupante en una motocicleta."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA contra la empresa PROYECTADOS AGARSO, S.L., Agapito y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS y SERGAS, debo declarar y declaro que la I.T. iniciada en fecha 01-03-07 no deriva de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada -INSS-, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, D. Agapito y la empresa PROYECTADOS AGARSO S.L, sobre determinación de contingencia y declara que la IT litigiosa, iniciada el día 1 de marzo de 2007 no deriva de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.
Frente a dicho pronunciamiento se alza el INSS y presenta recurso de suplicación solicitando que previa estimación del recurso interpuesto se dicte nueva sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de instancia y declare la absolución del INSS de la demanda origen de estos autos. Dicho recurso ha sido impugnado por la Mutua Gallega de Accidentes de trabajo.
La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso al amparo del art. 191 c) de la Ley Rituaria, achacando a la resolución recurrida infracción, por aplicación indebida, del artículo 115.2.a) de la LGSS, pretendiendo que el proceso de IT litigioso ha de ser considerado como derivado de accidente de trabajo al reunir todos los requisitos propios de un accidente de trabajo in itinere".
El precepto que señala la recurrente como...
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