STSJ Murcia 139/2012, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2012
Fecha17 Febrero 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00139/2012

RECURSO nº 1159/2007

SENTENCIA nº 139/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Guillermo Rodríguez Iniesta

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 143/12

En Murcia, a 17 de febrero de dos mil doce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1159/07, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 4.660,95 euros, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Comprobación de Valores.

Parte demandante:

D.ª Loreto representada por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales y dirigidos por el Letrado

D. Julio Pérez Soubrier.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, TEAR de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de octubre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, presentadas contra la liquidación núm. NUM001, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, giradas por la oficina liquidadora de Águilas, Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y dictadas como consecuencia de la incoación de expediente de comprobación de valores, que asignaba un valor comprobado de 556.712, 18 euros, frente a unos valores declarados de 186.107,88 euros, de lo que resultaba una deuda adicional a ingresar por importe de 4.298,93 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime la demanda, declarando no ser conforme a derecho la Resolución impugnada del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, nº NUM000, así como los actos administrativos de que trae causa, y en consecuencia la anule.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sr. Guillermo Rodríguez Iniesta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de

diciembre de 2007, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No hubo recibimiento del proceso a prueba, por lo que, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 6 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de octubre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM002, presentadas contra la liquidación núm. NUM003, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, giradas por la oficina liquidadora de Águilas, Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y dictadas como consecuencia de la incoación de expediente de comprobación de valores, que asignaba un valor comprobado de 556.712, 18 euros, frente a unos valores declarado de 186.107,88 euros, de lo que resultaba una deuda adicional a ingresar por importe de 8.998,98 euros.

Funda la parte actora su impugnación básicamente en: la falta de motivación en la comprobación de valores realizada por la Administración, al haberse practicado mediante el sistema de Precios Medios de Mercado, esto es, mediante la aplicación de unas tablas de precios medios, a pesar de que el Tribunal Supremo ha declarado que resulta inadmisible que se aplique el sistema de precios medios a comprobaciones de valores sobre inmuebles, sin otro apoyo o complemento que sustente la valoración resultante. Y funda este motivo de impugnación en la imprescindibilidad de visita del perito al inmueble, en la indefensión ocasionada por imposibilidad de rebatir la valoración practicada, y en la realización de la peritación por persona inadecuada.

Por su parte las Administraciones demandadas sostienen que las liquidaciones impugnadas son conformes a derecho y que las mismas se basan en una comprobación de valores practicada de acuerdo con uno de los medios establecidos en el art. 52 LGT . La Administración puede escoger cualquiera de los medios establecidos en dicho precepto siempre que sea adecuado al bien a valorar. En el presente caso la Administración ha acudido resulta de aplicación los requisitos de necesaria observancia para entender cumplida la motivación legalmente establecida, y en dicho procedimiento fue respetuoso con la específica normativa de la Consejería de Economía y Hacienda sobre precios medios de mercado de determinados inmuebles rústicos y urbanos y se le advirtió al contribuyente de la posibilidad de promover el procedimiento de tasación pericial contradictoria. Por ello concluyen que la valoración llevada a cabo por la Administración utilizando el procedimiento de precios medios de mercado es plenamente ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Del expediente administrativo remitido se desprende lo siguiente: Con fecha 15/12/2005 se presento e la Unidad Gestora de Ingresos competente de la Consejería de Economía y Hacienda, la declaración liquidación modelo 650 D nº NUM004, por el Impuesto de Sucesiones, por unos valores declarados de 180.687,26 euros (bienes y derechos) y 5.420,62 euros (ajuar doméstico) del que resultaba una cuota a ingresar de 2.744,02 euros.

No estando conforme la Administración con la valoración dada a los bienes transmitidos, inició el correspondiente expediente de comprobación de valores, valorando los bienes declarados en 540.497,26 euros y 16.214,92 euros (ajuar domésticos) resultando una cuota a ingresar de 4.298,93 euros, girando entonces la liquidación aquí impugnada y debatida.

TERCERO

Atendiendo a lo establecido en el art. 52 LGT en relación con el art. 25 de la L.O. 1/98, que aprueba el Estatuto del Contribuyente, queda claro que el primero de dichos preceptos establece:

  1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrán comprobarse por la Administración con arreglo a los siguientes medios:

    1. Capitalización o imputación de...

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