STSJ Murcia 117/2012, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/2012
Fecha17 Febrero 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00117/2012

RECURSO nº. 1.085/07

SENTENCIA nº. 117/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 117/12

En Murcia, a diecisiete de febrero de dos mil doce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1085/07, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.722,18 euros y referido a: liquidación girada por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Parte demandante:

Dña. Coro, representada por la Procurador D. Francisco Aledo Monzo y dirigida por el Abogado D. Cecilio Gómez Alonso.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de mayo de 2007 que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo de 8 de septiembre de 2006 del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en la que se determina una deuda a ingresar de 3.722,18 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en su día por la que se anulen y dejen sin efecto por no ser conformes a derecho los actos recurridos y más concretamente la resolución dictada por el TEARM en el expediente NUM000 de fecha 20-7-2007, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de 8-9-2006 del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la liquidación NUM001 relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y con expresa imposición de costas a la demandadas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16-11-2007, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3-2-2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de mayo de 2007, que desestima la reclamación económico-administrativa nº. NUM000, interpuesta contra el acuerdo de 8 de septiembre de 2006 del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación NUM001, girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, en la que se determina una deuda a ingresar de 3.722,18 euros.

La liquidación impugnada fue dictada en ejecución de la sentencia de esta Sala 19/2005, de 21 de enero (recurso 22/2002 ), que estimaba en parte el recurso anulando la liquidación impugnada por falta de motivación de la comprobación de valores, pero rechazando la prescripción también alegada por la actora.

Entiende el TEARM en la resolución objeto de este recurso, después de recordar los preceptos que regulan la prescripción, el cómputo del plazo y su interrupción, que en el presente caso la prescripción alegada por el actor, que empezó a contarse el 23 de marzo de 2003, en que finalizó el plazo de 30 días para presentar la declaración ( art. 68 del Reglamento regulador de este impuesto aprobado por R. D. 3494/1981 ), debe entenderse interrumpida por diversos actos con virtualidad suficiente para ello según el art. 66 LGT como son: la presentación de la autoliquidación el 17 de enero de 1995, entendiendo que el presentador (CAJA MURCIA) tenía por el solo hecho de la presentación el carácter de mandatario del obligado al pago y que todas las notificaciones que se hagan al mismo en relación con el documento presentado, así como las diligencias que suscriba, tienen el mismo valor y producen los mismos efectos que si se hubieran entendido con el propio interesado (art. 56. 3 TRTP 1/1993), la interposición delrecurso de reposición el 23 de noviembre de 1998,la presentaciónde la reclamación económico-administrativa el 21 de junio de 2000 y la interposición del recurso contencioso-administrativo el 2 de enero de 2002. Asimismo producen el mismo efecto la notificación del acuerdo del inicio del procedimiento de gestión y de la propuesta de liquidación el 26 de noviembre de 2005 y la notificación de la liquidación el 15 de junio de 2006.

Por la actora insiste en este recurso en alegar como fundamentos de su pretensión: 1.- La falta de motivación (no de la comprobación de valores que no existe en el presente caso) sino de la liquidación recurrida en la medida de que el único argumento en el que se basa (se ha comprobado la existencia de un error en la calificación de los beneficios fiscales aducidos por el declarante que impiden su reconocimiento) no tiene relación alguna con el presente caso.

  1. - La prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, sin que pueda sostenerse que existe cosa juzgada, ya que aunque la sentencia anterior se pronunciara sobre la misma y la rechazara, si se le da oportunidad a la Administración de volver a liquidar, debe darse oportunidad también a la actora de volver a alegar dicho motivo en aplicación del principio de igualdad entre las partes, máxime teniendo en cuenta que en la anterior sentencia de la Sala se dice que para que la autoliquidación no produjera la interrupción de la prescripción la actora debía haber practicado prueba tendente a acreditar que la actuación de Caja Murcia estaba al margen del interés de la contribuyente y en definitiva que no actuaba en su representación.

    Alega que la presentación por CAJA MURCIA de la autoliquidación se hizo sin su consentimiento y en el propio beneficio de dicha entidad (para poder ejecutar el hipoteca con la que estaban garantizados los préstamos concedidos a la actora para comprar las plazas de aparcamiento) y que en el expediente obra una declaración jurada en la que así lo expresa al contribuyente. Dicha entidad por tanto no tenía la representación, ni era mandataria de la contribuyente.

    Con independencia de ello entiende consumada la prescripción, ya que desde el inicio del cómputo del plazo el 23 de marzo de 1993 hasta que la actora recibió la siguiente comunicación el 2 de noviembre de 1998 había transcurrido sobradamente el plazo. Aun en el caso de conceder efectos interruptivos a la presentación de la autoliquidación por Cajamurcia el 17-1-1995, el resultado sería el mismo, ya que desde esta fecha hasta el 2 de noviembre de 1998 también habría transcurrido el plazo. Después de recibida la liquidación en esta última fecha no vuelve a recibir otra notificación hasta el 25-7-2001 cuando el TEARM desestima la reclamación luego anulada por la Sala. Además después de que la Sala estime el recurso en la sentencia 19/2005, de 21 de enero, notificada el 27 de enero, no se produce una nueva notificación hasta el 26-11-2005 (del nuevo acto liquidatorio).

  2. - Caducidad del procedimiento de gestión por no haber sido resuelto desde que se inició en el plazo de 6 meses legalmente establecido por el art. 100, en relación con el 129.1 y 130 de la nueva Ley General Tributaria 58/2003. Si se considera que nos hallamos ante un procedimiento de comprobación de datos, el plazo para resolverlo sería también de 6 meses ( arts. 131 y siguientes de la misma Ley ). Asimismo el art. 104 de la misma Ley establece que el plazo máximo para resolver los procedimientos tributarios es de 6 meses. En este caso el procedimiento de verificación de datos se inició el 26 de noviembre de 2005, sin que se notifique a la interesada la nueva liquidación hasta el 15 de junio de 2006.

    Entiende que la solución sería la misma de entenderse aplicable la anterior Ley 230/1963, ya que el art. 23 de la Ley 1/1998 conduce de acuerdo con la jurisprudencia que cita, a la misma conclusión.

  3. - Por último, alega que no está justificada la inclusión de los intereses de demora en la liquidación, sin tener en cuenta los pagos parciales abonados a cuenta y posteriormente devueltos como consecuencia de haber sido anulada la primera liquidación. Entiende que los períodos dilatorios existentes en los distintos procedimientos seguidos (por ejemplo desde que se giró la primera liquidación hasta que fue anulada por la Sala después de 6 años y medio), no le son imputables. El abono de estos intereses supone premiar la inactividad de la Administración.

    La Administración demandada, por su parte, dice que la Administración procedió a ejecutar la sentencia de la Sala de 21-1-2005 y que con tal motivo vuelve a alegarse la prescripción del derecho a...

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