STSJ Comunidad de Madrid 168/2012, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2012
Fecha24 Febrero 2012

RSU 0005300/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00168/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5300/11

Sentencia número: 168/12

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5300/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de DOÑA Virtudes y DOÑA Belen, contra la sentencia dictada en 4 de abril de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de MADRID, en los autos acumulados números 169/11 y 194/11, seguidos a instancia de las citadas recurrentes, contra la COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, SERMAS), figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante Dña Virtudes presto servicios como personal laboral temporal desde el

03.02.09 en el Hospital "Virgen de la Poveda" en la localidad de Villa del Prado, Hospital dependiente del SERMAS, con la categoría de auxiliar de enfermería, y percibiendo un salario de 1.539,07 euros con prorrata de pagas extraordinarias. La demandante Dña. Belen presto servicios con las mismas circunstancias laborales. La relación laboral de las demandantes finalizo el 31.12.2010.

SEGUNDO

Las citadas relaciones laborales se instrumentaron mediante contratos temporales por obra o servicio determinado a tiempo completo, suscrito el 2 de febrero de 2009. Dicho contrato fue objeto de varias prórrogas:la primera con efectos hasta el 31 de diciembre de 2009, la segunda con efectos hasta el 30 de junio de 2010 y por último, se suscribió prórroga el 1 de junio de 2010, extediendo su duración hasta el 31 de diciembre de 2010.

El objeto del contrato, y según consta en la claúsula primera del mismo, es "desarrollar su prestación en la ejecución del servicio DE HOSPITALIZACION. . .,en relación con los trabajos de ATENCION AL PACIENTE HOSPITALIZADO".

TERCERO

Las demandantes en fecha 07.06.2010 presentaron sendas demandas ante esta jurisdicción, que están pendientes de juicio, solicitando la indefinición de sus relaciones laborales. Han presentado reclamaciones previas el 06.05.2010. Las demandas de las actoras, junto con las de otros trabajadores han sido turnadas al Juzgado de lo social nº 28 de Madrid, con el numero de autos 759/2010, estando señalado el acto de juicio para el día 23.06.2011.

CUARTO

Con fecha 15.12.2010 las actoras recibieron comunicación en la cual se ponía en su conocimiento que finalizaba el contrato suscrito el 31.12.2010, junto con una propuesta de liquidación.

QUINTO

Las demandantes han sido nombradas personal estatutario con carácter eventual con la categoría de auxiliar de enfermería, dando inicio esta contratación el 01.01.11 en el mismo hospital donde venían trabajando, siendo el objeto del mismo "acumulación de tareas". El nombramiento se llevo a cabo el día 29.12.2010. Según nomina del mes de Febrero de 2011 el salario percibido por Dña Belen es de 649,14 euros brutos y Dña Virtudes, de 1.298,26 euros brutos.

SEXTO

En el mes de Enero de 2011 han abonado a la demandante Dña. Belen una indemnización por fin de contrato de 606,75 euros, al igual que a Dña Virtudes, lo que equivale a 8 días de salario.

SEPTIMO

Se han formulado reclamaciones previas el 05.01.2011

OCTAVO

Es de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando las demandas formuladas por DÑA. Virtudes y DÑA Belen contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver al organismo demandado de los pedimentos deducidos en su contra en los escritos de demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de octubre de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 8 de febrero de 2012, señalándose el día 22 de febrero de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad las demandas acumuladas de las dos actoras que rigen estas actuaciones, al entender que el cese de ambas en 31 de diciembre de 2.010 no constituye suerte alguna de despido, y sí sólo un supuesto de extinción contractual por terminación de la obra o servicio objeto de contratación temporal. Recurren en suplicación las demandantes instrumentando un total de tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el inicial denuncia como infringidos los artículo 55.5 y 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 15.3 del mismo texto legal y, asimismo, con el 24.1 de la Constitución, trayendo también a colación como vulnerada la doctrina que luce en las sentencias de dos Salas de lo Social de sendos Tribunales Superiores de Justicia, que, como es sabido, no constituyen jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ).

SEGUNDO

El discurso argumentativo de este primer motivo es claro y sencillo, pudiendo resumirse en hacer valer que la extinción de los contratos de trabajo por obra o servicio determinados de las demandantes entraña un verdadero despido que, a su entender, debe calificarse, principalmente, como nulo por lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, o bien, de modo subsidiario, como improcedente con los efectos legales propios de esta declaración. Su fundamentación estriba en defender que ninguno de dichos contratos temporales respetó las exigencias formales previstas en el artículo 2.2 a) del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto Laboral en materia de contratos de duración determinada, a lo que se añade que la actividad objeto de contratación fue la que es habitual y permanente del SERMAS, esto es, la prestación de asistencia sanitaria a cargo del Sistema de la Seguridad Social, por lo que el uso de esta tipología de contrato resultó fraudulenta al no obedecer a la causa que legalmente habilita la citada modalidad contractual.

TERCERO

Nótese que conforme al ordinal primero de la versión judicial de lo sucedido, que permanece incólume por inatacada, las dos recurrentes prestaron sus servicios laborales desde el 3 de febrero de 2.009 en el Hospital "Virgen de la Poveda", sito en la localidad de Villa del Prado (Madrid), centro sanitario que depende del SERMAS, hasta que, al cabo, fueron cesadas con efectos de 31 de diciembre de 2.010, con una categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y un salario mensual por todos los conceptos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.539,07 euros. A su vez, el objeto de dichos contratos de trabajo temporales consistió, según el ordinal segundo del relato fáctico de la resolución impugnada, en "desarrollar su prestación en la ejecución del servicio DE HOSPITALIZACION..., en relación con los trabajos de ATENCION AL PACIENTE HOSPITALIZADO". Dice, a su vez, el hecho probado cuarto que: "Con fecha 15.12.2010 las actoras recibieron comunicación en la cual se ponía en su conocimiento que finalizaba el contrato suscrito el 31-12-2010, junto con una propuesta de liquidación". Finalmente, el siguiente, o sea, el quinto narra que: "Las demandantes han sido nombradas personal estatutario con...

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