STSJ Galicia 1141/2012, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1141/2012
Fecha27 Febrero 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº3 484/2008-MFV.A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, 27 de febrero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3484/2008 interpuesto por Catalina, Erica, Inés, Mariola, Raimunda, Trinidad contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Catalina, Erica, Inés, Mariola, Raimunda, Trinidad en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 981/2007 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, de fecha 14.05.07 declara improcedentes los despidos de

las actoras, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, producidos el 31.12.06, apreciando la cesión ilegal de trabajadoras entre la Xunta de Galicia y la Universidad de A Coruña. La Vicepresidencia, en fecha 29.05.07, opta por el abono de las correspondientes indemnizaciones. El auto del Juzgado de lo Social n.° 1, de fecha 30.11.07, declara extinguida la relación laboral que existía entre las demandantes y la Vicepresidencia, con fecha de notificación de la sentencia a la demandada, por haber optado en plazo y forma por el abono de la indemnización. 2- Las actoras reclaman las cantidades de 2.651,21#( Erica ),1,705,98#( Catalina ), 1.705,98# ( Inés ), 1,705,98 # ( Mariola ),1,705,98 # ( Raimunda ),y 1,705,98 # ( Trinidad ), en concepto de diferencia de cantidad existente entre el salario que efectivamente han percibido de la empresa cedente y el que se debería haber percibido de la cesionaria, durante el periodo que comprende

1.10.2005 a 31.05.2007.3 - Se ha agotado la vía administrativa previa

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la demanda que en materia de CANTIDADES ha sido interpuesta por las actoras, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos esgrimidos en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que solo cabe apreciar efectos retroactivos en el pago de salarios en el caso de empresas ficticias, y como se trata de una cesión ilegal en la que el cedente es empresa real, con patrimonio, actividad, organización y recursos propios los efectos económicos se han de remitir al momento del fallo de la sentencia que reconoce la existencia de cesión ilegal, no siendo posible valorar en estos supuestos diferencias retributivas de periodos precedentes, ya que no debe retrotraerse la eficacia de la resolución judicial.

Frente a ella la parte demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que cita.

La denuncia se admite porque el art. 43.3 ET prescribe lo siguiente: "Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal".

Y como alega el recurrente la Jurisprudencia sobre la materia ha sufrido una evolución. Así, la doctrina expresada por la mencionada sentencia de 15 de noviembre de 1993, que sigue la sentencia recurrida, resultó luego matizada por las sentencias de 18 de marzo de 1994 (rec. núm. 558/1993 ) y 21 de marzo de 1997 (rec. núm. 3211/1996 ) en especial esta última.

La sentencia de 21 de marzo de 1997, en la misma línea que la anterior, es sin embargo más precisa. Recayó en proceso de reclamación de cantidad seguido por determinadas trabajadoras contra Telefónica de España S.A. y otra (que había pactado con dicha entidad la prestación de servicios, precisamente efectuados por las demandantes). El objeto de la reclamación eran las diferencias retributivas entre lo percibido en el tiempo de prestación de servicios y lo debido percibir según el Convenio Colectivo de dicha sociedad. Consta asimismo que las demandantes habían sido despedidas de sus respectivos puestos de trabajo, por cuya razón se había seguido procedimiento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR