STSJ Castilla-La Mancha 165/2012, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2012
Fecha27 Febrero 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00165/2012

Recurso núm. 1.366/07 y 659/08 acumulados

Toledo

S E N T E N C I A Nº 165/11

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintisiete de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1.366/07 y 659/08 acumulados el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Lorenza, representada por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigida por el Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez y AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Félix Villaluenga Duque, los cuales han actuado igualmente como coadyuvantes, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Lorenza . interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresa de 29 de junio de 2007, dictada en el expediente nº NUM000, por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación de 26.611 m2, sobre una superficie de 49.900 m2 de terrenos de naturaleza rústica, de la finca con nº NUM001 del parcelario, correspondiente a la parcela catastral nº NUM002 del polígono NUM003 del municipio de Bargas (Toledo). La expropiación se realizó por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., para la ejecución del proyecto "Autovía A-40. Tramo: Circunvalación Norte de Toledo. Clave: T8-TO- 9001.C" (procedimiento 1366/07).

SEGUNDO

AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución (procedimiento 659/08).

TERCERO

Ambos recursos fueron acumulados en el momento procesal oportuno, dada su íntima conexión.

CUARTO

Recibido el expediente administrativo, se formularon por cada una de las partes los respectivos escritos de demanda, en los que la propiedad defendió la elevación del justiprecio acordado, mientras que la beneficiaria solicitó la nulidad de la resolución del justiprecio por motivos de forma o, subsidiariamente, la rebaja del justiprecio acordado.

QUINTO

La Administración General del Estado contestó a las demandas, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria de los dos recursos planteados.

SEXTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2.012, a las 12.00 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que determinó el justiprecio en relación con la expropiación de una finca de naturaleza rústica en el término de Bargas, expropiada para la ejecución del proyecto "Autovía A-40. Tramo: Circunvalación Norte de Toledo. Clave: T8-TO-9001.C", por la que se fijó el justiprecio de la finca anteriormente aludida, que incluye la expropiación en pleno dominio de 26.611 m2, el premio de afección, los perjuicios por rápida ocupación (26.611 de cebada secano), división de la finca (resto no expropiado de 10.916 m2) y expropiación parcial (12.373 m2 de superficie no expropiada) en la cantidad total de de 432.523,16 #.

Hemos de recordar que la propiedad solicitó, en su hoja de aprecio, que los terrenos fuesen valorados en un total de 1.350.854,51 #, a razón de 28,45 #/m2, valorando los terrenos expropiados, como si de suelo urbanizable se tratase, al calificar la autovía como un sistema general que hace ciudad. La beneficiaria los valoró al precio de 0,675198 #/m2, aportando junto a su demanda informe pericial donde se contemplan uno precio unitario medio de del suelo 1,38 #/m2. El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, habida cuenta que se trata de terrenos de labor secano aplicó un valor unitario de 4,65 #/m2 resultante del cuadro que incorpora el Anexo 17 del Estudio de valoración que sirvió de base al Estudio Económico-Financiero del concurso público de la Autopista AP-41, al que luego nos referiremos con detalle, por tratarse de terrenos de labor secano, incrementando a dicho precio unitario en 8,45 #/m2 en aplicación del factor localización al encontrarse los terrenos a 867,36 metros del suelo urbano y/o desarrollos urbanísticos.

SEGUNDO

La cuestión fundamental que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada, si bien las partes plantearon otros aspectos adicionales al anterior.

Comenzando por la beneficiaria, dicha parte, además de cuestionar el justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación, alegó lo siguiente:

  1. Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

  2. Actuación supuestamente indebida del Jurado al incorporar documentación adicional, en lugar de resolver exclusivamente a la vista de las hojas de aprecio, y al no incorporar informe del Vocal Técnico.

  3. Fecha a la que hay que referir la valoración de los bienes.

  4. Omisión de los trámites expropiatorios esenciales. Nulidad de los actos administrativos: vía de hecho.

  5. Aplicabilidad de los precios unitarios del Anejo 17 "expropiaciones e indemnizaciones" del estudio valoración de la autopista AP-41.

  6. Imposibilidad legal de introducir en la valoración las expectativas urbanísticas que puedan elevar el valor puramente rústico de los terrenos. El Abogado del Estado, pese a coincidir con la parte actora en la apreciación de que el justiprecio fijado por el Jurado es excesivo, terminó solicitando la desestimación de la demanda con fundamento, en esencia, en la presunción de acierto de las decisiones del Jurado. Añadiendo, en lo concerniente a la solicitud de la propiedad de incrementar el justiprecio del Jurado en un 25%, que la exposición pública de la relación de bienes y derechos ha sido efectuada de conformidad con lo dispuesto en el art. 34.6 del Reglamento de la Ley de Carreteras y 18.2 de la Ley de Expropiación Forzosa ; sosteniendo al respecto, que, en su caso, la indemnización correspondería pagarla a la beneficiaria o al menos participar en la misma habida cuenta que la responsabilidad de los intervinientes en un procedimiento es solidaria.

La propiedad, tras plantear la nulidad del procedimiento expropiatorio al haberse omitido el preceptivo trámite de información pública del proyecto de trazado, alegó, en lo concerniente a la valoración del suelo, que la presunción de veracidad y acierto de las decisiones del Jurado es "iuris tantum" y, por tanto, destruible mediante prueba en contrario, defendiéndole valor de mercado de la finca expropiada se detrae de la principal virtud de la que goza, que no es precisamente su excelente producción agronómica sino estar situada en un municipio con clara vocación urbanística, circunstancia ésta que ha de ser tenida en cuenta a la hora de establecer el valor real, que la propiedad entiende es de 28,45 #/m2, por lo que la justa indemnización a percibir debe alcanzar los 1.350.854,51 # solicitados en la hoja de aprecio, incrementados en un 25% por la vía de hecho producida, y los intereses legales procedentes.

TERCERO

La beneficiaria considera ilegal que se hayan acumulado por parte del Jurado una multitud de expedientes que se reflejan en los listados adjuntos, cuando, afirma, no se dan las condiciones para que proceda según el art. 73 de la Ley 30/92 y 26 de la L.E.F ., porque dichas normas, en particular la segunda, exigen que cada bien sea contemplado en su individualidad y características singulares. Alega que las fincas expropiadas no constituyen una comunidad de bienes ni una unidad desde el punto de vista económico. Prosigue afirmando que en realidad lo que ha llevado a cabo el Jurado es una valoración según el método de tasación conjunta, para lo cual carece de competencia, dado que la utilización de dicho método solo le corresponde a la Administración expropiante. Sin embargo, y sin perjuicio de que en el caso de autos más que verdadera acumulación de expedientes, lo que ha habido ha sido una aplicación de criterios de valoración uniformes con relación a aquellos factores o características comunes de las fincas que más pueden influir en los precios como son sus aprovechamientos agrícolas, rendimientos, situación y ubicación, expectativas urbanísticas... en aras a evitar situaciones injustas como serían justiprecios dispares a pesar de la similitud y homogeneidad de aquellos factores que más pueden repercutir en la fijación de su valor, ello no implica, como alegó la Abogacía del Estado que se haya seguido el método de tasación conjunta sino que existe un expediente individualizado por cada finca con resolución decisoria particularizada por cada parcela donde se resaltan aquellos aspectos singulares decisivos a la hora de determinar el precio, que es específico para cada predio; y, en todo caso, aun cuando aceptásemos el vicio denunciado de la indebida acumulación de expedientes, no nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad del art. 62.1 b ) y e) de la Ley 30/92 sino de anulabilidad sin indefensión del...

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