STSJ Islas Baleares 55/2012, 16 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2012
Fecha16 Febrero 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00055/2012

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 740/2011

Materia: OTROS DERECHOS LABORALES (LICENCIA ESPECIAL RETRIBUIDA)

Recurrente/s: Leoncio, Emilia, Porfirio

Recurrido/s: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA)

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 852/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 55/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 740/2011, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Inés Ucelay Urech, en nombre y representación de D. Leoncio, Dª. Emilia y D. Porfirio, contra la sentencia de fecha dos de Junio de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 852/2010, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), representado por el Sr. Abogado del Estado, en materia de otros derechos laborales (Licencia Especial Retribuida), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. Los demandantes Don. Leoncio, Emilia y Porfirio prestan servicios para AENA respectivamente desde el 29.04.1974, 8.01.1976 y 8.01.1976, como controladores de la circulación aérea.

  2. El 21.05.1.992 fueron suscritos los pactos en la ECCA, entre la Administración General de Estado y AENA, y los sindicatos SECA y USCA, sobre condiciones de trabajo, cuyo contenido por reproducido.

  3. La disposición transitoria primera D-Ley 1/2010 Medidas transitorias en relación al actual prestador de servicios de tránsito aéreo establece que: Para garantizar la seguridad, eficacia, continuidad y sostenibilidad económica de la prestación de los servicios de tránsito aéreo y en tanto se produce la apertura del mercado a nuevos proveedores de servicios, además de las restantes previsiones de este Real Decreto-ley, resultarán aplicables al régimen de los controladores civiles de tránsito aéreo al servicio de AENA las siguientes disposiciones: 1. Hasta que transcurran tres años desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley: a Queda suspendido el derecho a obtener la licencia especial retribuida, sin que pueda producirse ninguna nueva incorporación, haya sido o no solicitada, a dicha situación" .

  4. Ha sido dictada sentencia por la Audiencia Nacional 10.05.2010 en conflicto colectivo presentado por USCA que desestima la petición de improcedencia de la declaración de nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo.

  5. Los demandantes solicitaron el 5.02.2010, 8.02.2010 y 5.02.2010 con efectos de 17.05.2010,

    16.07.2010 y 17.05.2010 de AENA la Licencia Especial Retribuida del primer convenio colectivo de controladores, artículo 166, cuyo contenido por reproducido,

  6. La LER ha sido denegada a tenor de la disposición transitoria primera D-Ley 1/2010 Medidas transitorias en relación al actual prestador de servicios de tránsito aéreo. Para garantizar la seguridad, eficacia, continuidad y sostenibilidad económica de la prestación de los servicios de tránsito aéreo y en tanto se produce la apertura del mercado a nuevos proveedores de servicios, además de las restantes previsiones de este Real Decreto-ley, resultarán aplicables al régimen de los controladores civiles de tránsito aéreo al servicio de AENA las siguientes disposiciones

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Desestimando la demanda presentada por Don. Leoncio, Emilia y Porfirio contra AENA, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión planteada.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Dª. Inés Ucelay Urech, en nombre y representación de D. Leoncio, Dª. Emilia y D. Porfirio, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA); siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiocho de Diciembre de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) pretende el recurrente la adición de dos nuevos párrafos al Hecho Probado (HP) Segundo con el fin de que en este, en lo sucesivo, se lea:

"SEGUNDO: El 21.05.1992 fueron suscritos los pactos en la ECCA, entre la Administración General del Estado y AENA y los sindicatos SECA Y USCA, sobre condiciones de trabajo, cuyo contenido se da por reproducido.

Dicho pacto pasó luego a formar parte del contrato de trabajo de los demandantes, cuyos acuerdos, en lo que afectan a la presente acción, aparecen copiados literalmente en el hecho cuarto de las demandas, dándolos aquí por reproducidos en su integridad, continuando en vigor para la Administración del Estado suscribiente y a título personal para los demandantes, con independencia de que posteriormente su texto se integrara a su vez en el I CCP, con la finalidad de poder aplicarse con carácter general al total del colectivo de los CCAA, incluyendo además las modificaciones y adiciones fruto de la negociación colectiva entre Aena y el sindicato de los CCAA, denominado UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA).

Finalmente, en fecha 18-03-1999 se publicó el I Convenio Colectivo profesional entre AENA y el colectivo de controladores de circulación aérea (I CCP de los CCAA), que se tiene por reproducido, cuyo vencimiento se produjo el 31-12-2004, permaneciendo prorrogado desde entonces, en el que se consolidaron, entre otros extremos que no afectan al presente litigio, el mantenimiento de retribuciones de los controladores que hubieran alcanzado el límite de edad operativa de 55 años que de idéntica forma venían manteniendo desde que eran funcionarios públicos del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA), todo el sistema de retribuciones de carácter fijo, conocido como SOF (salario ordinario y fijo) y el derecho al acceso a la denominada Licencia Especial Retribuida (LER) en los términos y condiciones regulados en los artículos 166 y siguientes del I CCP, cuyo contenido también se da por reproducido".

La revisión de los Hechos Probados (HP) no se pretende a la vista de las "pruebas documentales o periciales practicadas", como exige el tenor literal del artículo 191 b) de la LPL y constante doctrina jurisprudencial, ni, tampoco, se señalan de manera suficiente "los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca", como requiere el art. 194.3 del mismo texto legal .

La prolija argumentación jurídica efectuada por el recurrente en el motivo demuestra, bien a las claras, que el texto propuesto no deriva de modo patente, sin necesidad de lucubración alguna como exige constante jurisprudencia, de los únicos folios que cita (folios 45 a 119, que afirma recogen el Pacto de 21 de mayo de 1992, y folios 218 y 219; 238 y 239; y 258 y 259 vto, que contienen los contratos de trabajo de carácter laboral de los actores).

Por otro lado el texto contiene conceptos jurídicos predeterminantes del Fallo e impropios, por ello, de un HP.

Así, por ejemplo, se dice que el Pacto de 21.05.1992 continua en vigor "a título personal para los demandantes" o que con la publicación, en fecha de 18-03-1999, del I Convenio Colectivo profesional entre AENA y el colectivo de controladores de circulación aérea ( I CCP de los CCAA) se consolidaron, entre otros extremos, "...el derecho al acceso a la denominada Licencia Especial Retribuida (LER) en los términos y condiciones regulados en los artículos 166 y siguientes del I CCP".

El motivo, por todo ello, no prospera.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191 c) de la LPL se invocan como infringidos "los artículos 3.1.c) del ET (Estatuto de los Trabajadores ), relativo a la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, e igualmente el articulo 37 de la CE, que consagra el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios y, finalmente el Acuerdo Cuarto del I CCP ( I Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de la Circulación Aérea), que respeta expresamente los derechos adquiridos de los CCAA (Controladores de la Circulación Aérea) procedentes de la función pública".

En el sentir del recurrente la sentencia ha vulnerado lo dispuesto en dicho articulo 3.1.c) del ET "relativo a la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, como fuente de la relación laboral, y que veta cualquier posibilidad de que se establezcan en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a los derechos adquiridos".

La tesis fundamental del motivo es que "el derecho a la LER (Licencia Especial Retribuida), en las condiciones y términos previstos en el ECCA (Estatuto de los Controladores de la Circulación Aérea) no pueden suprimirse unilateralmente por AENA y es inatacable por las leyes o convenios colectivos posteriores a aquél durante cuya vigencia se configuró" ya que "los recurrentes tienen derecho adquirido con carácter ad personam el derecho a la situación de LER en las condiciones y términos reconocidos en el ECCA de

21.5.92, constituyendo tal derecho una verdadera condición...

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