STSJ Cataluña 120/2012, 1 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2012
Fecha01 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1004/2008

Parte actora: COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES

Parte demandada: DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT I HABITATGE,

Parte codemandadas: COL·LEGI OFICIAL D'ENGINYERS TÉCNICS DE MINES DE CATALUNYA I BALEARS, COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS

SENTENCIA nº 120/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    MAGISTRADOS

  2. JOAQUIN BORRELL MESTRE

  3. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

    En Barcelona, a uno de febrero de dos mil doce.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1004/2008, interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES representado por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca y asistido por el Letrado D. C. Jiménez Shaw, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT I HABITATGE, representada y asistida del Letrado de la Generalitat D. Ramón Mateu Gomis.

    Son partes codemandadas: COL·LEGI OFICIAL D'ENGINYERS TECNICS DE MINES DE CATALUNYA I BALEARS, representado por la Procuradora Dª. Nieves Hernández de Urquia y asistido del Letrado D. Antonio Escudero Lara; COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS representado por el Procurador D. Antonio de Anzizu Furest y asistido de la Letrada Dª. Sofía Pérez de la Puente.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Por Providencia de fecha 21 de marzo de 2011 se acordó el emplazamiento, por parte de la Administración, de los Colegios Profesionales que pudiesen quedar afectados por la Sentencia que se dictase en el presente recurso, cuyo resultado es de ver en autos.

SEXTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 31 de enero de 2012, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don Octavio Pesqueira Roca, Procurador de los Tribunales, en nombre representación del Colegio de Ingenieros de Montes se interpone recurso contencioso administrativo contra el Decreto 266/2007 de 4 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Agentes Rurales, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña número 5024.

El actor en su demanda destaca que la Exposición de Motivos del mencionado Decreto, cuyo objeto de regulación es el desarrollo de la Ley 17/2003 del 4 julio, del Cuerpo de Agentes Rurales (LCAR), hace referencia a las importantes funciones del mencionado Cuerpo, al atribuirle el carácter de ejecutor de las competencias de la Generalitat en la vigilancia, control, protección, prevención integral y colaboración en la gestión del medio ambiente.

Indica asimismo que los principios inspiradores de la LCAR se fundan en alcanzar el máximo grado de calidad y eficiencia en el ejercicio de las funciones que dicho cuerpo tiene encomendadas y para ello se remite a un Reglamento que regule entre otras cuestiones las condiciones de acceso a este cuerpo en sus distintas categorías. También destaca que la LCAR pretende aplicar a este Cuerpo las nuevas tendencias en materia de función pública para conseguir un grado más elevado de profesionalización y de satisfacción de las personas que pertenecen al cuerpo en el ejercicio de sus funciones.

Entiende que respecto a las condiciones que regulan el acceso al Cuerpo estos objetivos fracasan en el Reglamento, pues, en concreto, en el caso de los requisitos de acceso para la categoría de agente (artículo

41), agente mayor y oficial (artículo 42) y subinspector e inspector (artículo 43), aquel no los especifica, sino que acude a un sistema genérico de superar las fases de oposición y concurso. En el caso de agente remite a la relación de puestos de trabajo lo que obviamente no sería suficiente. En opinión del actor con lo anterior se consolida la inconstitucionalidad de los artículos 12.4, 15 y 16 de la LCAR, (y por lo que se refiere al acceso al grupo C la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Vigésimotercera del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública), que para el turno de promoción interna permite el acceso a las categorías de inspector y subinspector, agente, agente mayor y oficial a miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que no tengan la titulación exigida para ingresar en estas escalas, dicho en palabras de la Ley, se permite la dispensa de titulación. Con ello se vulneran tanto la Ley 9/1986, 10 noviembre, de Cuerpos de Funcionarios de la Generalitat, la Ley 7/2007, de 12 abril del Estatuto Básico del Empleado Público, y la Ley 30/1984, de medidas para la Reforma de la Función Pública, así como la Constitución Española al apartarse de los principios de igualdad, mérito y capacidad rectores de la función pública, así como por contravenir las reglas de reparto de la competencia legislativa entre el Estado y Comunidades Autónomas.

Señala además que la LCAR permite en su articulado la dispensa de titulación para acceder a determinadas escalas, por lo que diversos funcionarios que han accedido por el turno de promoción interna se han visto dispensados de la titulación exigida por la Ley de Cuerpos de Funcionarios de la Generalitat y se remite a las disposiciones adicionales Cuarta y Sexta del Reglamento.

Entiende que el dispensar de la titulación necesaria a determinadas personas, resulta contrario a las disposiciones legales vigentes en materia de función pública y al reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. La dispensa se encuentra recogida en la LCAR y se reafirma el Reglamento que ahora impugna. Por ello solicita que por esta Sala se plantee la cuestión de inconstitucionalidad sobre los artículos 12, 15 y 16 de la Ley 17/2003 del 4 julio, del Cuerpo de Agentes Rurales de Cataluña así como de la Disposición adicional vigésimo tercera del Decreto Legislativo 1/1997, del 31 octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública por infringir los artículos 23, 103.3 y 149.1.18 de la CE, dado que la validez de los artículos 41, 42 y 43 así como las Disposiciones Adicionales Cuarta y Sexta del Reglamento del Cuerpo de Agentes Rurales, dependerá de lo que se disponga en el fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad o no de los preceptos legales a los que se acaba de hacer referencia.

Finalmente y en otro orden de cosas alega que el Reglamento aprobado adolece de ilegalidad toda vez que no se le dio el trámite de información pública que permitiera conocer finalmente su contenido.

Solicita que se declare la nulidad de los artículos 41, 42, 43 y Disposiciones Adicionales Cuarta y Sexta del Reglamento del Cuerpo de Agentes Rurales aprobado por Decreto 266/2007, de 4 diciembre, previo planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 12, 15 y 16 de la Ley 17/2003, de 4 julio, del Cuerpo de Agentes Rurales de Cataluña y de la Disposición Adicional vigésimo tercera del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.

SEGUNDO

El Letrado de la Generalitat de Cataluña se opone a las pretensiones del actor manifestando que el Decreto cuestionado así como la Ley que desarrolla se adecuan al marco constitucional establecido. Entiende que la dispensa de la titulación exigida no infringe la regulación básica del Estado concretada en el artículo 18 de la ley 7/2007, del 11 abril del Estatuto Básico del Empleado Público . Destaca que la Disposición Adicional de este Estatuto Básico prevé y autoriza que las administraciones públicas puedan establecer supuestos de acceso a determinados cuerpos o agrupaciones sin la titulación requerida y que puedan promocionar de acuerdo con esta diferente titulación. Esta dispensa de titulación ya aparece en la regulación de los bomberos ( Ley 5/94, artículo 20 ). Se remite a las sentencias de esta Sección número 1147/2003, de 12 noviembre y 899/2004, de 8 septiembre .

En otro orden de cosas y por lo que respecta a la falta de información pública sobre los preceptos reglamentarios recurridos entiende que tal carencia no constituye defecto invalidante alguno ya que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR