STSJ Andalucía 384/2011, 4 de Febrero de 2011

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2011:7282
Número de Recurso1105/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución384/2011
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N.º 384/2011.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 3.ª

RECURSO N.º 1105/2002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

  1. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

    MAGISTRADOS:

  2. JOSÉ BAENA DE TENA

  3. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

    _________________________________________

    En la ciudad de Málaga, a cuatro de febrero de dos mil once.

    Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 3.ª), el recurso contencioso-administrativo número 1105/2002, en el que son parte, de una como recurrente, D. Amador, actuando en su propia defensa; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con solicitud de baja en Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 18 de junio de 2002 se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 15 de mayo de 2002, de la Junta ejecutiva de la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil, por la que se denegó la solicitud del actor de baja en la citada entidad.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento en el derecho constitucional de asociación ( ex artículo 23 CE ) mediante el presente recurso el actor pretende sea declarado su derecho a causar baja definitiva en la Asociación de Socorros Mutuos del Cuerpo de la Guardia Civil, derecho cuyo reconocimiento le fue denegado por la resolución impugnada.

SEGUNDO

La Sala, sin embargo, tiene ya resuelta esta cuestión en su Sentencia de 27 de febrero del presente año (recurso 469/2002 ), en la que para caso idéntico al ahora examinado se partía de la ubicación de los términos del debate en la "..posible vulneración del derecho de asociación en su vertiente negativa..", con referencia a la doctrina sentada en la Sentencia 107/1996, de 7 de junio, del Tribunal Constitucional, según la cual:

"..Como ha puesto de relieve la doctrina constitucional, el principio general de libertad y la libertad negativa de asociación (artículos 10.1 y 22 CE ), por un lado, y la legitimidad constitucional de la Administración corporativa, en la que se encomiendan funciones jurídico-públicas a ciertas agrupaciones sociales (artículos

9.2, 36 y 52 CE ), por otro, «generan cierto grado de tensión interpretativa en el interior de la Constitución» que «no puede ser resuelto desde uno de sus extremos, sino, por el contrario y como venimos operando a partir de una interpretación sistemática y global de los preceptos constitucionales implicados; dicho de otro modo, sólo puede ser resuelto desde el principio de unidad de la Constitución» ( SSTC 113/1994 y 179/1994 ).

Y en esta línea, este Tribunal ha elaborado un criterio constitucional, explicitado sobre la base de los mencionados preceptos, que viene a dar complemento de expresión a la Constitución: La afiliación obligatoria a los entes corporativos se justifica, en lo que ahora importa, por las características de los fines de interés público que se persigan y de las que ha de resultar, cuando menos, la dificultad de obtener tales fines sin recurrir a aquella afiliación.

La aplicación de este criterio constitucional impone, por una parte, la contemplación de la realidad de hecho, es decir, de los términos en que se desarrolla el comercio, la industria y la navegación, y, por otra, el análisis de los fines que se esperan obtener mediante la atribución de ciertas funciones a las Cámaras para en último término concluir si desde aquella realidad existe o no dificultad para alcanzar estos fines sin la adscripción obligatoria. Así deriva claramente de la cuidadosa dicción de la doctrina constitucional reiteradamente sentada al respecto: Se trata de «obtener» unos fines ( STC 179/1994 ), de llegar a su «consecución» ( STC 244/1991 y 113/1994 ) o incluso, de forma muy expresiva, de «la consecución de los efectos perseguidos» ( STC 132/1989 ).

Ha de concluirse, pues, y esto es lo que se destaca, que el criterio constitucional no se limita a indagar si hay o no dificultad para que una cierta actividad o función pueda desarrollarse sin la adscripción obligatoria, sino que, más profundamente, impone un estudio sobre si resulta o no difícil que los fines perseguidos, los efectos pretendidos puedan obtenerse, conseguirse sin la adscripción obligatoria.

El resultado de esa valoración de la realidad en relación con...

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