STSJ Galicia 133/2011, 9 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2011
Fecha09 Febrero 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00133/2011

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1168/2008

RECURRENTE: TECNOLOXIAS PLEXUS, SL

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE TRABALLO, KEEPER GALICIA, SL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, nueve de Febrero de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 1168/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la

entidad TECNOLOXIAS PLEXUS, SL, representada por la procuradora Dª SUSANA RODRIGUEZ ALFONSO, dirigida por el letrado D. UBALDO RIVAS ROMERO, contra RESOLUCIÓN 6/5/08 MESA CONTRATACIÓN CONSELLERÍA DE TRABALLO, SOBRE EXCLUSIÓN CONCURSO CONTRATACIÓN. Son parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE TRABALLO, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; y la entidad KEEPER GALICIA SL, representada por el procurador

D. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA y dirigida por el letrado

D. IGNACIO MENENDEZ GNZALEZ-PALENZUELA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad o no conformidad a Derecho de la resolución que se recurre y, en consecuencia, se considera adjudicataria a la ahora demandante; se le indemnice y, subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones al momento de decisión de la mesa, declarándose expresamente la admisión de la misma, dejando en suspenso el contrato y con obligación de resolver en el plazo que se determine; subsidiariamente, se declare la nulidad o anulabilidad del pliego de contratación.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 69.000 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La recurrente en este procedimiento, la entidad "Tecnologías Plexus, S.L." impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Secretario Xeral de la Consellería de Traballo de fecha 27 de mayo de 2008, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 25 de marzo anterior por la que se disponía la adjudicación a la empresa "Keeper Galicia, S.L." del concurso de suministro para la instalación de un sistema de seguridad de CCTV y control de accesos en el Centro de Novas Tecnoloxías de Galicia.

Alega la entidad actora como argumentos en los que se apoya para pretender el éxito de la impugnación que dio lugar a este procedimiento, que el pliego de condiciones particulares que rigen el proceso de contratación litigioso no tiene por objeto actividades de seguridad privada y por tanto no le afecta la Ley 8/2007, de 13 de junio, de policía de Galicia, ni la Ley 23/1992 de seguridad privada, ni la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, ni el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre

, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad privada.

Argumenta igualmente que en el pliego no se exige ningún requisito ni calificación de las empresas participantes, siendo así que la Mesa de contratación admitió a las empresas que cumplían los requisitos del artículo 4.1.1 del pliego, y entre ellas la actora, aceptando entonces la Mesa de contratación que el objeto social de la entidad recurrente cumple o le está permitido el desarrollo del objeto del contrato.

Pero es que además "Tecnologías Plexus, S.L." impugna el propio pliego, en el caso de que se entiendan aplicables las normas de seguridad privada, alegando bajo este apartado de su demanda vicios de competencia y otros vicios de carácter formal que afectan a la elaboración del pliego, como sería el no contar con un informe favorable de la Comisión de seguridad.

SEGUNDO

Para dar respuesta a los argumentos de impugnación que esgrime la actora en su escrito de demanda, resulta necesario traer a esta resolución un resumen de los trámites que se fueron sucediendo a lo largo del proceso de contratación a que se refiere esta litis, y comprobar de tal manera el contexto en el que la Mesa de contratación acordó excluirla de la licitación.

Así, de lo actuado en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada resulta que por acuerdo del Secretario Xeral de la Consellería de Traballo de fecha 31 de octubre de 2007 se inició el expediente para la celebración de un contrato de suministro, siguiendo para ello el procedimiento abierto de concurso, por tramitación urgente, para la instalación de un sistema de seguridad de CCTV y control de acceso en el Centro de Novas Teconoloxías de la Dirección Xeral de Formación e colocación de la Consellería de Traballo, con un coste de 69.000,00 #, aprobándose los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas. A este proceso de contratación concurrió la entidad recurrente, junto con otras cinco empresas más. En la primera reunión de la Mesa constituida a tal efecto (reunión que tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2007) se comprobó la documentación presentada por las empresas participantes, que formaba parte de la oferta presentada por cada una de ellas.

En el caso de la entidad actora se acordó requerirla para que presentase los certificados correspondientes a una serie de contratos conforme a lo dispuesto en el punto 12 de la portada del pliego de cláusulas administrativas particulares, a saber, complemento al sistema de control de accesos en el edificio de la autoridad portuaria, acceso de batería y acceso Oza (año 2006); suministro e implantación de una solución informática para la gestión de un sistema de fidelización mediante tarjetas eléctricas (Fundación Cultural de A Estrada) (año 2006); y suministro e instalación de sistemas de seguridad para el edificio "anexo" del antiguo rectorado de Vigo (Diputación Provincial de Pontevedra) (año 2007). En el acta de la segunda reunión, la Mesa (folios 74 y 75 del expediente administrativo), acordó solicitar informe técnico al Servizo de Planificación de Formación Ocupacional a efectos de determinar la proposición más ventajosa. En fecha 12 de diciembre de 2007 una de las empresas que concurrían en el proceso de contratación, la entidad "Keeper Galicia, S.L.", que finalmente resultó ser la adjudicataria del contrato, presentó escrito (folio 76) en el que solicitaba que se comprobase si las demás empresas participantes reunían el requisito de estar inscritas en el Registro General de empresas de Seguridad del Ministerio del Interior, y asimismo se comprobase que el objeto social de estas empresas era el de "instalaciones y mantenimientos de sistemas de seguridad", pues según la información de la que disponía la solicitante de estas comprobaciones, alguna de las empresas que concursaban en el expediente de contratación no cumplían dichos requisitos.

La presentación de este escrito dio lugar a que la Mesa de contratación acordase dar trámite de audiencia al resto de las empresas (folios 84 y 85), el cual fue evacuado por la aquí recurrente, presentando a tal efecto un escrito de alegaciones el día 28 de diciembre de 2007 (folios 111-114). En este escrito, después de alegar que conforme al pliego de condiciones de la contratación no existía la necesidad de que las empresas concurrentes estuviesen inscritas en el Registro Xeral de empresas de seguridad del Ministerio de Interior, entendiendo que no es de aplicación la Ley 23/1992, de seguridad privada, acabó solicitando que se tuviesen por presentadas tales alegaciones y que se tuviesen en cuenta a la hora de resolver el concurso.

Ante estas alegaciones y la duda que ofrecía a la Mesa de contratación el carácter obligatorio o no de la inscripción de las empresas concurrentes, en el Registro General de empresas de seguridad del Ministerio del Interior, decidió elevar consulta al Departamento de Seguridad Privada de la Subdelegación del Gobierno, a la que se dio respuesta en el informe que obra unido al folio 129 del expediente administrativo. En este informe se dice que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, puesto en relación con los artículos 1 y 2 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, modificado por los Reales Decretos 1123/2001, de 19 de octubre, y 4/2008, de 11 de enero, para la prestación de servicios de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, las empresas tienen que estar inscritas en el Registro de Empresas de seguridad de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.

En la siguiente reunión (acta de la 5ª reunión) la Mesa de contratación acordó excluir a la empresa "Tecnoloxías Plexus, S.L." del proceso de contratación al no estar inscrita en el indicado Registro, condición indispensable para la realización de la actividad del contrato. Se procedió seguidamente a la...

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