STSJ Aragón 94/2011, 14 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2011
Fecha14 Febrero 2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2011 0100044

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000042 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000320 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 007

Recurrente/s: Maximino

Abogado/a: MARIA LUISA SIMON TORRALBA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO ONTINAR SALZ

Abogado/a:

Procurador: ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE

Graduado Social:

Rollo número: 42/2011

Sentencia número: 94/2011

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a catorce de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 42 de 2011 (Autos núm. 320/10), interpuesto por la parte demandante

D. Maximino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza de fecha 25 de noviembre de 2.010 ; siendo demandado el Ayuntamiento de Ontinar de Salz, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Maximino, contra el Ayuntamiento de Ontinar de Salz, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 25 de noviembre de 2.010, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Maximino contra el Ayuntamiento de Ontinar de Salz, debo absolver y absuelvo al mismo de la demanda formulada en su contra, con imposición al demandante de una multa por temeridad de trescientos euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

1º .- El demandante D. Maximino, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, presta servicios profesionales por cuenta del Ayuntamiento de Ontinar del Salz con la antigüedad, salario y categoría profesional que obran al hecho primero de la demanda y que se da por reproducido.

2º .- El Ayuntamiento demandado no cuenta con un Convenio Colectivo propio que regule las condiciones de trabajo de su personal laboral, pretendiendo el actor la aplicación a su relación laboral del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Zuera.

3º .- Las diferencias salariales correspondientes a las tablas salariales del ejercicio 2009 del precitado Convenio con respecto a las retribuciones percibidas en ese año por el trabajador demandante son de 2.160

,12 euros, y las correspondientes al año 2010 de 2.167,87 euros, cantidades que no son objeto de controversia.

4º.- Por el trabajador se ha agotado la reclamación previa a la vía judicial.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado y dividido en dos apartados, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, al objeto de hacer constar en él, al hecho primero, que Ontinar de Salz es una Entidad Local Menor perteneciente a Zuera y que la denominación de la categoría profesional del demandante se corresponde con la nomenclatura específica del Convenio Colectivo de Zuera. Cita en soporte de su pretensión los documentos obrantes a los folios 23, 30 y 591 a 597 de autos. Además manifiesta que es un hecho conforme el que la demandada es una Entidad Local Menor, y que así consta en la web oficial del Ayuntamiento de Zuera.

No es admisible ninguna de las modificaciones propuestas. La naturaleza jurídica de la Administración local demandada es una cuestión, naturalmente, jurídica y no ha de figurar en el relato de hechos probados y la similitud de nomenclaturas de diversas categorías profesionales no es, ni puede ser, como pretende el recurrente base para la aplicación de un Convenio Colectivo u otro, resultando, en consecuencia, intrascendente la inclusión propuesta.

SEGUNDO

En el primero de los motivos dirigidos a la censura jurídica, formulado como el siguiente al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 TRLPL, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 87.1 y 90 de la Ley 7/1999 de Administración Local de Aragón, en relación con los artículos 14 y 103.1 CE y 17.1 TRET.

Aduce el recurrente que la Entidad Local Menor depende del Municipio al que está unida hasta el punto que el Convenio Colectivo propio del Ayuntamiento ha de ser aplicable al personal laboral contratado por la Entidad Local Menor por prestar servicios en ella, pues lo contrario sería discriminatorio para tal personal, ya que se estaría excluyendo a parte del personal municipal de su aplicación.

Olvida, interesadamente, el recurrente que el artículo 87.1 de la ley 7/1999, de 9 de abril de la Administración Local de Aragón declara que las Entidades Locales Menores tienen personalidad jurídica propia, y su finalidad es la administración descentralizada de los intereses propios de los núcleos de población separados de la capitalidad del municipio....

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