STSJ Cataluña 1161/2011, 14 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1161/2011
Fecha14 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0023238

mi

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 14 de febrero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1161/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 22 de enero de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 883/2009 y siendo recurrido -I.N.S.S.-(Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Hugo instando su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total cualificada, derivada de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Hugo, nacido el 3 de noviembre de 1953, en situación asimilada a la de alta en el régimen general de la Seguridad Social por paro involuntario, tiene como profesión habitual la de oficial textil.

SEGUNDO

Acredita periodo mínimo de cotización.

TERCERO

Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de fecha 11 de junio de 2009 resolvió no declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, denegando por tanto las prestaciones económicas al no reunir el requisito de incapacidad permanente.

CUARTO

Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 23 de julio de 2009 desestimó la reclamación previa interpuesta por la demandante frente a la resolución inicial.

QUINTO

Según dictamen del ICAM de 26 de mayo de 2009 el demandante presenta las siguientes lesiones: "trastorno adaptativo mixto; trastorno depresivo mayor moderado en tratamiento; hipoacusia oído derecho por atelectasia timpánica", siendo las observaciones "sin presunción de IP".

SEXTO

El demandante padece las lesiones recogidas en el citado dictamen del ICAM de 26 de mayo de 2009.

SÉPTIMO

Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de

1.562'81 euros y la fecha de efectos 26 de mayo de 2009, no controvertido."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda sobre declaración de invalidez permanente en grado de absoluta (y, subsidiariamente, total) formula la actora el presente recurso de suplicación, dirigiendo su motivo de revisión fáctica a la modificación del sexto hecho probado en el alternativo sentido que propone al amparo del contenido de los Informe emitidos por el Centro de Salud Mental Benito Meni obrante al folio 24 de autos.

Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR