STSJ Galicia 631/2012, 3 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución631/2012
Fecha03 Febrero 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1624/2008-SGP

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, 3 de febrero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1624/2008 interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Armando y D. Desiderio . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 819/2007 sentencia con fecha cuatro de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- D. Desiderio, nacido el día 27 de diciembre de 1988 y con D.N.I. número NUM000, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . Ha venido prestando servicios por cuenta de D. Armando desde el día 4 de julio de 2006, con la categoría profesional de aprendiz cristalero, en virtud de contrato de trabajo para la formación./ La indicada empresa tiene cubiertos los accidentes de trabajo de sus empleados con Mutua Gallega./ Segundo.- En el contrato de trabajo para la formación se pacto una jornada de 34 horas semanales, de las que un 15% se reserva a la formación teórica, fijándose expresamente como centro de formación el C.P. EDUCACION DE ADULTOS BRACELOS, ubicado en la Plaza de Barcelos de Pontevedra. Se pactó expresamente que el trabajo efectivo se prestaría de lunes a jueves desde las 9 a las 13 horas y de las 15 a las 18 horas, y los viernes desde las 9 a las 13 horas y de las 15 a las 18 horas; y que el periodo de formación se desarrollaría desde las 18 a las 20 horas los lunes, miércoles y viernes./ Tercero.- El miércoles día 28 de marzo de 2007, D. Desiderio tuvo un horario en el C.P. EDUCACION DE ADULTOS BRACELOS, desde las 17:30 a las 22 horas. Una vez acabadas las clases, D. Desiderio salió del citado centro conduciendo un ciclomotor. Se dirigió a la Calle Estación de Pontevedra y tras permanecer hablando con unos amigos, volvi6 a circular con su ciclomotor sufriendo un accidente de tráfico a las 22:30 horas en la Calle Estación./ Como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico, el día 28 de marzo de 2007, D. Desiderio inició proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional en virtud de parte de baja emitido por Mutua Gallega./ Cuarto.- Incoado expediente sobre determinación de contingencia a instancias de Mutua Gallega, el día 2 de agosto de 2007 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la contingencia como accidente de trabajo. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que dicto resolución calificando la contingencia como accidente de trabajo./ Quinto.- Contra la anterior resolución, Mutua Gallega formula reclamación previa, la cual fue desestimada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de DETERMINACION DE CONTINGENCIA ha sido interpuesta por MUTUA GALLEGA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERGAS, D. Desiderio y D. Armando, debo confirmar y confirmó la resolución del INSS por la que se declara que el proceso de IT iniciado por D. Desiderio día 28 de marzo de 2007 deriva de accidente de trabajo, absolviendo a los demandados de los pedimentos ejercitados en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la mutua gallega sobre determinación de contingencia y confirmo la resolución del INSS por la que se declara que el proceso de IT iniciado por D Desiderio el día 28 de marzo de 2007 deriva de accidente de trabajo, absolviendo a los demandados de los pedimentos ejercitados en su contra.

Se alza en suplicación la representación procesal de la Mutua gallega de accidentes de trabajo, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La Mutua recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

  1. - En primer lugar pretende la modificación del HDP 2 y que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal: "En el contrato de trabajo para la formación se pacto una jornada de 34 horas para la formación teórica se recoge en el contrato que su duración será de 6 horas. Se fija expresamente que el trabajo efectivo se prestaría de lunes a jueves desde las 9 a las 13 horas y de las 15 a las 18 horas, y los viernes desde las 9 a las 13 horas y de las 15 a las 18 horas; y que el periodo de formación se desarrollaría desde las 18 a las 20 horas los lunes, miércoles y viernes."

  2. - supresión del HDP 2.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 . 3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental...

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