STSJ Galicia 700/2011, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución700/2011
Fecha08 Febrero 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15078 44 4 2008 0001424

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005725 /2010-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000646 /2008 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 DE SANTIAGO

Recurrente/s: Juliana

Abogado/a: MERCEDES SALMONTE COUSO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a ocho de Febrero de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005725/2010, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Mercedes Salmonte Couso, en nombre y representación de Juliana, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000646/2008, seguidos a instancia de Juliana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Juliana presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diez de Septiembre de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante nació el 17.02.50, figurando afiliada a la Seguridad social por un período de 33 años, 3 meses y 8 días, siendo su profesión habitual la de Auxiliar de Enfermería psiquiátrico en el Hospital de Conxo de Santiago de Compostela./

SEGUNDO

La Base reguladora de I.P. de la actora es de 1.468,73 euros. La fecha de efectos debe ser la de 31.03.08./TERCERO: La actora padece las dolencias que el Dictamen del E.V.I. de 31.03.08, le reconoce: "trastorno mixto ansioso-depresivo derivado de factores vitales estresantes a tratamiento desde 6/07. Hernia Discal L5-S1 con discreto destino inferior y situación central diagnosticada en 2005. Radiculopatía de predominio S1 derecho, de carácter crónico. Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Lumbocitalgia de predominio derecho. Marcha con claudicación derecha".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda formulada por Dª Juliana, que comparece asistido por el letrado Dª Mercedes Salmonte Couso y de otra como demandada el I.N.S.S. y la T.G.S.S. que comparecen asistidos por el Letrado Fuencisla Suárez Verea, confirmando la resolución administrativa.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juliana formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 22 de diciembre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de febrero de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la demandante interesa la nulidad de actuaciones relativas a la inadmisión y valoración de la prueba, en una evidente confusión con el apartado b) del citado precepto. La recurrente denuncia la valoración que la juez de instancia lleva a cabo de documentos...

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