STSJ Comunidad de Madrid 189/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2011
Fecha25 Febrero 2011

RSU 0003469/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00189/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3469/10

Sentencia número: 189/11

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3469/10, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE TRABAJO Y AA.SS contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 460/09, seguidos a instancia de María Consuelo frente a recurrente, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Que la actora, de nacionalidad española, viene prestando sus servicios en la Sección Laboral, de Seguridad Social y de Asuntos Sociales, en Bogotá (Colombia), por cuenta de la Consejería del Ministerio de Trabajo e Inmigración, en calidad de Auxiliar Administrativo, realizando una jornada de 37,5 horas, en virtud de un contrato suscrito en Bogotá, el 1 de marzo de 2001, en el cual se estipula, entre otros extremos que se tienen por reproducidos a estos efectos, que "a la trabajadora le será de aplicación el régimen laboral establecido en Colombia para el personal de su profesión", y que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales abonaría a la trabajadora 14.250 dólares USA, en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias del mismo importe, "con asunción de las demás responsabilidades que como empresa dimanen de la legislación laboral vigente en Colombia y de la Seguridad Social aplicable".

SEGUNDO

Que conforme a lo pactado y como contraprestación a su trabajo, la demandante ha venido siendo retribuida mensualmente por la suma de los conceptos de "salario base sin convenio" y "trienios sin convenio", por un total de 1. 105,84 # (año 2006), 1.056,24 # (año 2007) y 1.234,53 # (año 2008), estando asimismo afiliada y en alta en la Seguridad Social española.

TERCERO

Que el art. 132 del Código Sustantivo de Trabajo de Colombia regula el salario integral de la siguiente manera:

  1. ) El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

  2. ) No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez

    (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

    En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.

  3. ) Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%).

  4. ) El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo.

CUARTO

Que el Título VIII, "Prestaciones Patronales Comunes", del Código Sustantivo de Trabajo de Colombia regula en el capítulo I, "Disposiciones Generales", el art. 193, "Regla general":

  1. ) Todos los patronos están obligados a pagar las prestaciones establecidas en este título, salvo las excepciones que en el mismo se consagran.

  2. ) Estas prestaciones dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el misma Instituto.

QUINTO

Que en el Capítulo II del referido Título VIII, se regulan los "Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", en el Capitulo III, "Auxilio Monetario por Enfermedad no Profesional", den el Capítulo IV, "Calzado y overoles para trabajadores", en el Capítulo V, "Protección a la maternidad y protección de menores", en el Capítulo VI, "Gastos de entierro del trabajador" y en el Capítulo VII, "Auxilio de Cesantía",

SEXTO

Que e1 art. 249, "Regla General", del Capítulo VII, "Auxilio de Cesantía", establece que "Todo patrono está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este capitulo, al tenninar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año".

Conc.: 53, 80, 102, 103, 266, 310, 340 a 347.

Ley 50 de 1994

"El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:

la) El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el capítulo VII, título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continúa rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley.

2a) El régimen especial que por esta ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.

Parágrafo.- Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge (art. 98 Ley 50 de 1990 ).

El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

la) El 31 de diciembre de cada año se dará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2a) El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3a) El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 1,5 de febrero del año siguiente, en cuenta individual,a nombre del trabajador en el - fondo- de r cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla e1 plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

4a) Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales por cada día de retardo.

5a) Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El gobierno fijará el procedimiento que debe seguirse para el efecto.

6a) Los Fondos de Cesantías administrados por las Sociedades cuya creación se autoriza y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en orden a:

  1. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;

  2. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.

    7a) Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

    Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía autorizados para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar...

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