STSJ Comunidad de Madrid 10136/2011, 28 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10136/2011
Fecha28 Marzo 2011

SENTENCIA: 10136/2011

Apelación nº 64/2.011

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Parte apelante: "Elsan-Pacsa, S.A." (Proc. D. Germán Marina Grimau)

Parte apelada: Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Proc. Dª. Elena Yustos Capilla

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a veintiocho de Marzo del año dos mil once.

Visto el recurso de apelación núm. 64/11 interpuesto por el Procurador D. Germán Marina Grimau en nombre y representación de "ELSAN-PACSA, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 19 de Madrid de fecha 22 de Julio de 2.010, que desestima el recurso contencioso nº 47/08 sobre indemnización contractual frente al AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN; habiendo sido éste la parte apelada representado por la Procuradora Dª. Elena Yustos Capilla.

La cuantía del recurso se ha fijado en 241.143,56 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso- Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .

SEGUNDO

Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 28 de Marzo de 2.011.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 22 de Julio de 2.010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid que desestima el recurso contencioso nº 47/08 de "Elsan-Pacsa, S.A." sobre reclamación al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón del importe indemnizatorio de 241.143,56# por incremento extraordinario e imprevisible de los costes de transporte a vertedero de materiales soportados por las obras de "Proyecto de Colectores y Obras Accesorias desde Humera hasta la Carretera de Carabanchel" y "Obras de Pavimentación y Servicios en la Colonia de los Ángeles".

Según la Sentencia apelada, "El argumento en que basa la parte actora su reclamación queda concentrado en los sobrecostes que supuso para la demandante la creación del nuevo impuesto por la Ley 6/2003, y que tal circunstancia determina la existencia de un riesgo imprevisible que incrementó los costes más allá de lo que podía preverse razonablemente en el contrato".

Y en orden a su pronunciamiento desestimatorio de la demanda, las razones sustanciales del Juzgador de instancia son:

"La teoría del riesgo imprevisible está sustentada sobre la posibilidad de alteración que las sucesivas y desproporcionadas elevaciones de precios pueden producir en la ejecución del contrato y en el desequilibrio económico que tales alteraciones de precios produce en el contratista. No se trata en este caso exactamente de una cuestión de revisión de precios sobrevenidos en los materiales o productos, sino que la parte actora basa ese desequilibrio en la entrada en vigor de un impuesto de nueva creación por Ley 6/2003, por lo que en principio la teoría basada en las alteraciones de precios del mercado no resultaría exactamente aplicable, aunque sí es cierto que ese nuevo impuesto constituye un hecho que altera el precio que razonablemente el contratista había previsto en su proyecto de licitación.

El artículo 15.1.C) de la Ley 6/2003 del Impuesto sobre el Depósito de Residuos, establece la tarifa de 3 euros por metro cúbico de residuos procedentes de construcción y demolición, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de metro cúbico. Dicha Ley, de fecha 20/3/2003, se publica en el BOCM en fecha 31/3/2003, y entra en vigor al día siguiente, es decir, el 1/4/2003.

Ahora bien, no podemos olvidar, a la hora de valorar la cuestión, que la parte actora tenía o debió tener conocimiento de ese nuevo impuesto que gravaba la retirada de residuos a los vertederos, por cuanto los contratos suscritos con la Administración fueron firmados en fechas 10/4/2003 y 16/4/2003, es decir, posteriormente a la entrada en vigor de la Ley 6/2003, por lo que al momento de su formalización conocía o debía conocer ese incremento de precios y pese a ello firmó los contratos, ya que, aunque sus propuestas de licitación se elaboraron con anterioridad a este hecho, los contratos no se documentaron de forma definitiva más que en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley, y la propia parte actora tenía conocimiento de ello, por cuanto en fecha 21/3/2003 recibió la comunicación del nuevo impuesto a través de Vertresa (folio 300), y conocía por tanto el incremento de precios que en los vertidos suponía ese nuevo impuesto, y pese a ello firmó los mismos sin efectuar manifestación alguna, ni tampoco reclamación alguna durante el tiempo de ejecución del contrato.

Además de lo anterior, señalar que los contratos tenían precio cerrado, y se firmaron a riego y ventura del contratista, sin posibilidad de revisión de precios (cláusula 5ª de las condiciones particulares), y por ello se incorporaban partidas no solo del 6% de beneficio industrial, sino también otra del 13% de gastos generales, en la que ha de entenderse que se incluyen cargas fiscales y tasas administrativas que ha de asumir el contratista, y entre las que debe incluirse el aumento de ese nuevo impuesto, por lo que en definitiva la demanda debe desestimarse".

SEGUNDO

En primer término, respecto del enjuiciamiento de fondo en esta segunda instancia es de recordar que, como indicara la Sentencia de 19 de Noviembre de 1.998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal "ad quem" conoce en su totalidad del litigio tal como se planteó ante el Tribunal "a quo", a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento; siendo esto así, el Tribunal de apelación ha de pronunciarse dentro de los límites y términos en que sea planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia ( STS de 6 de Febrero de 1.989 ), dado que el Tribunal "ad quem" resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Abril de

1.994 afirmaba que según doctrina reiterada, la pretensión de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el conocimiento de la temática litigiosa a salvo del ámbito de lo consentido: su naturaleza de recurso ordinario le permite revisar el pronunciamiento impugnado, valorar las pruebas practicadas y enjuiciar las cuestiones ya debatidas en la primera instancia pero no ilimitadamente, sino desplegándose sobre el objeto procesal introducido por el apelante y bajo la prohibición de la "reformatio in peius". Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 vino a precisar que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La Jurisprudencia - Sentencias de 24 de Noviembre de 1.987

, 5 de Diciembre de 1.988, 20 de Diciembre de 1.989, 5 de Julio de 1.991, 14 de Abril de 1.993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

De otro lado, con relación a la motivación de la Sentencia apelada, debe recordarse la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es fiel exponente su Sentencia de 18 de Julio de 2.006 (rec. 2611/04 ), sobre el deber de motivación del juez que se deduce de las garantías procesales enunciadas en el art. 24 de la Constitución, y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia para no lesionar este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: "El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, que se engarza en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada, que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos, que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 8/2.004, de 9 de Febrero y 222/2.005, de 12 de Septiembre

, acogiendo...

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