STSJ Andalucía 2481/2007, 19 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2007:4064
Número de Recurso4477/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2481/2007
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

2481/2007

Recurso nº4477/06 -AC- Sentencia nº2481/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2481/07

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz en sus autos nº 514/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Servicio Público de Empleo Estatal contra Asociación Unificación de Aikido y Domingo, sobre Prestación Desempleo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12-06-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. La empresa "Asociación Unificación Aikido", desarrollando actividad deportiva club Aikido, figuraba inscrita en la seguridad social con el número NUM000 y domiciliada en la localidad de Puerto Real.

SEGUNDO

El trabajador Don Domingo presto servicios como "monitor deportivo" de aquella empresa los siguientes periodos:

Desde el día 6/10/1998 hasta el día 6/7/1999. Desde el 5/10/1999 hasta el día 5/7/2000. Desde el día 16/11/2000 hasta el día 16/6/2001. Desde el día 1/10/2001 hasta el 30/6/2002. Desde el día 1/10/2002 hasta el día 30/6/2003. Y consta en activo nuevamente desde el día 1 de Octubre de 2004. Figura como único trabajador de aquella empresa.

TERCERO

Según certificación del Concejal de Deportes del Ayuntamiento de la localidad de Puerto Real de fecha 8 de noviembre de 2004, aquel centro deportivo funciona entre los meses de octubre y junio ambos inclusive.

CUARTO

Según informe de vida laboral el trabajador citado, Sr. Domingo, ha percibido prestaciones por desempleo los siguientes periodos:

Desde el día 6/6/2000 hasta el día 15/11/2000. Desde el día 1 /7/2001 hasta el dia 20/8/2001. Desde el día 1/7/2002 hasta el día 30/9/2002. Desde el día 1/7/2003 hasta el día 30/7/2003.

QUINTO

Con fecha 7 de Julio de 2004 solicitaria el trabajador Sr. Domingo nuevamente prestación por desempleo.

SEXTO

Durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003 el referido trabajador ha percibido un total de 3.777,85 euros en concepto de prestacionres por desempleo, a razón anual sucesiva de: 1.610,68 euros, 619,49 euros, 1.160,76 euros y 386,92 euros.

SEPTIMO

Reclama el Servicio Público de empleo Estatal, demandante en el presente procedimiento, la suma de 3.777,85 euros más el 23,60% en concepto de cuota empresarial a la Seguridad Social, por un importe de 891,57 euros, totalizando la reclamación 4.669,42 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por Domingo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuso demanda el Servicio Público de Empleo reclamando a la empresa contratante las prestaciones por desempleo abonados al trabajador en el periodo comprendido entre los años 2000

y 2003 así como cotizaciones efectuadas a las mismas, basándose en lo que la demandante consideraba encadenamiento fraudulento de contratos temporales. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz de 12 de junio de 2006 desestimó la dicha pretensión.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende añadir al hecho probado segundo, la mención a un contrato comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 30 de junio de 2004, a lo que debe accederse al resultar su existencia acreditada por el correspondiente documento que se une a los autos.

TERCERO

El demandante, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, invoca la infracción por inaplicación de los artículos 6.4 del Código Civil y del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores ; así como incorrecta aplicación de los artículos 15.1.a) y 15.8 de Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 2, 3 y 9 del RD 2720/98 de 18 de diciembre que desarrolla el anterior. Considera fraudulentos los contratos otorgados con el trabajador, así como la existencia de una relación laboral indefinida.

Ciertamente, el trabajador realizó su actividad en los periodos recogidos en el correspondiente hecho probado de la sentencia, desde el año 1998, formulando la última de sus solicitudes de desempleo en julio de 2004. En todos los años la actividad se desarrolló desde principio del mes de octubre hasta mediados de junio o principios de julio del año siguiente a virtud de contratos para obra o servicio determinados y jornada completa. Dispone el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores que el contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Señala el artículo 12.3 del mismo Cuerpo Legal que sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

CUARTO

Plantea la recurrente que dado que la contrataciones efectuó en fechas ciertas y de forma cíclica, debió acogerse a la modalidad de contrato a tiempo parcial indefinido del artículo 12, durante cuya vigencia no podía reconocerse derecho a las prestaciones por desempleo. Ello no es equiparable a la situación de los trabajadores fijos discontinuos a los que se refiere el artículo 15.8 del Estatuto en lo que respecta a la percepción de las prestaciones por desempleo.

Tal consideración nos obliga a establecer una mención de la evolución legislativa de la figura mencionada. La cuestión a resolver, traducida en la determinación de si la accionante tiene derecho a percibir prestaciones por desempleo en función de la catalogación de su vinculación laboral como fija discontinua o sujeta a un contrato indefinido a tiempo parcial para trabajos fijos y periódicos, derivando de ello la existencia o no de situación legal de desempleo durante los períodos de inactividad cíclica; ha sido ya examinada y resuelta por la doctrina judicial, pudiendo citarse entre las más recientes la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 22 de febrero de 2007 que seguiremos en este punto. El Estatuto de los Trabajadores, en su redacción...

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