STSJ Comunidad de Madrid 388/2011, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución388/2011
Fecha03 Marzo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00388/2011

RECURSO DE APELACIÓN 198/2010

SENTENCIA NÚMERO 388

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

-----------------En la Villa de Madrid, a tres de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 198/2010, interpuesto por "SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE PEDAGORIA TERAPEUTICA TAO", representada por el Procurador Dª.Mª Concepción Hoyos Moliner, contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 88/2008que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra el decreto de 8-11-07 del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Chamartín que en el Expediente 105/2006/03813 inadmitió la solicitud de licencia para nueva implantación de actividad para colegia especial de terapia pedagógica en la C/ Alfonso XIII 78 de Madrid. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 88/2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE PEDAGOGIA TERAPEUTICA TAO, acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad o anulabilidad del acto administrativo impugnado, designado en el fundamento primero, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 16 de octubre de 2009 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 9 de diciembre de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 18 de diciembre de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso señalándose el día 3 de marzo de 2011 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 88/2008que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra el decreto de 8-11-07 del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Chamartín que en el Expet 105/2006/03813 inadmitió la solicitud de licencia para nueva implantación de actividad para colegio especial de terapia pedagógica en la C/ Alfonso XIII 78 de Madrid.

Alega el recurrente que en el presente procedimiento, se combate la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado frente al decreto dictado el 8/11/2007 por el concejal de la Junta Municipal del Distrito de Chamartín del Ayuntamiento de Madrid, por el que se inadmitía la solicitud de la representada de licencia urbanística para la implantación de actividad.

Alega nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva, ya que, la juzgadora de instancia analiza de un modo incompleto una de la vulneraciones denunciadas en el procedimiento, cual es, la infracción del derecho a la igualdad, contenido en el art. 14 de nuestra Carta Magna.

Que en la misma calle y misma acera, en la que se encuentra el inmueble para el que se solicitaba licencia, existían otros centros educativos.

Alega que la licencia urbanística que es objeto del procedimiento, que se encauza por los trámites del procedimiento ordinario, tiene su definición en el artículo 54 de la Ordenanza Municipal para la tramitación de licencias urbanísticas.

Que dentro del ámbito de aplicación previsto en el artículo 55.2 de la Norma, nos encontramos con la que es objeto de la solicitud, es decir, la nueva implantación de actividades.

Que se puede obtener una licencia urbanística de obras, de manera previa, posterior o conjunta a una licencia para la implantación de una actividad.

Que en este particular, resulta particularmente revelador el documento objeto de análisis, fol. 55 del expediente administrativo, en el cual el funcionario consistorial, determina "En el plano de calificación y usos p-05.a de la documentación APE-05.09 del PGOUM-97 figura señalado como configuración CA y guardería". Por tanto ha de concluirse que siendo la calificación asignada al inmueble CA y guardería, la actividad para la que solicito licencia la representada, centro de educación especial, es perfectamente compatible con la ordenación urbanística.

Que el art. 42 de la Ordenanza Municipal para la tramitación de licencias urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid, dispone: 1.- En el plazo de diez días indicado en el artículo anterior, si la solicitud de licencia no reúne los requisitos señalados, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe la documentación receptiva con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución.

Alega que en el expediente administrativo, en concreto, en los folios 53 y 54, obran informes de los técnicos municipales, que revelan que la solicitudes de licencias formuladas no resultaban inviables y, por tanto, en ningún caso han de entenderse denegadas, por lo que el consistorio publico demandado incumplió el trámite de mejora de solicitud establecido en el art.42 de la Ordenanza Municipal para la tramitación de licencias urbanísticas.

También alega que en los artículos 46 y47 de la Ordenanza Municipal para la tramitación de licencias urbanísticas, establecen que el plazo máximo para la resolución de las licencias instadas, es de dos meses, si se considera que se trata de un procedimiento ordinario abreviado, y de tres meses, si se considera encauzada en el procedimiento ordinario común, y de no producirse resolución expresa, se ha de considerar que las licencias han sido otorgadas por silencio administrativo, art. 47.1 .b) de la Ordenanza Municipal.

Alega que las normas zonales, y el planteamiento de...

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