STSJ Galicia 1244/2011, 2 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1244/2011
Fecha02 Marzo 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5320/2006

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, DOS DE MARZO DE DOS MIL ONCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005320 /2006 interpuesto por Carmela contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002

de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carmela en reclamación de INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA siendo demandado VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000299 /2006 sentencia con fecha treinta y uno de Julio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que Desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dª. Carmela, con DNI NUM000, solicitó ante la demandada reconocimiento de minusvalía.

SEGUNDO

En fecha 6.2.2006 el Equipo Técnico de Valoración y Orientación de Lugo emitió el siguiente dictamen: «D./Da. Carmela con D.N.I. NUM000 en el momento del reconocimiento, PRESENTA: SECUELAS DE FRACTURAS EN LOS MIEMBROS INFERIORES

DEFIC. DIAGN. ETIOLO.

1117 79 8

Le corresponde, por estos conceptos, en aplicación de los vigentes Baremos de valoración de discapacidades aprobados por el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre (BOE de 26 de enero de 2000 e BOE de 13 de marzo de 2000 ), un GRADO DEDISCAPACIDAD GLOBAL DE 10.00%. Asimismo, examinadas las circunstancias que concurren y aplicados los baremos sociales, se establece una puntuación por: FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS 2.00 PUNTOS Por lo que, en conjunto, se reconoce un GRADO DE MINUS VALÍA de10.00%. Aplicado el Baremo específico se obtiene el siguiente resultado : - Necesidad de asistencia de tercera persona o puntos. - Existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos, 3 puntos.". Tercero.- Por resolución de la misma fecha de la demandada, después del preceptivo dictamen del Equipo de Valoración y Orientación competente, se le reconoce a la actora un grado de minusvalía del 10.00% desde el 25.11.2005. Se señala, además, que no necesita asistencia de tercera persona y que no tiene dificultades graves de movilidad que le impidan la utilización de transporte colectivo. CUARTO.-Interpuesta reclamación previa el 17.3.2006, no fue estimada. QUINTO.- Da. Carmela, es pensionista de

I.P.T. para su profesión habitual de camarera-limpiadora desde el 14.1.2005, con este cuadro clínico: "marcada dificultad para la movilización de ambos tobillos (artrodesis doble del izquierdo y artrosis postraumática del derecho que requerirá artrodesis o prótesis de la articulación), secuela de acc. con múltiples FX y TCE". Y las limitaciones orgánicas y funcionales son las siguientes: "Lesiones que le impiden hacer cualquier tipo de actividad laboral que requiera permanecer de pie, tener que caminar o soportar pesos sobre los miembros inferiores.". SEXTO.- Dª Carmela presenta un diagnóstico, a efectos de la minusvalía instada, de secuelas de fracturas en miembros inferiores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Carmela contra la VICEPRESIDENCIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR de la XUNTA DE GALICIA.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora contra la vicepresidencia de igualdad y bienestar de la Xunta de Galicia.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la LPL, pretendiendo en el primer la revisión fáctica y en el segundo denunciando infracciones jurídicas, e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda, y se declare que el grado de minusvalía que afecta a la actora es del 45%.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la modificación del ordinal tercero, pretendiendo su redacción en los siguientes términos: "La actora presenta el siguiente diagnostico: Algias postraumáticas cervicales. Acortamiento de extremidad inferior izquierda en 1,5 cms. Material de osteosintesis en muslo izquierdo. Artrosis postraumática en tobillo derecho. Material de osteosintesis en tobillo derecho. Limitación de movilidad de tobillo izquierdo. Triple artrodesis de pie izquierdo. Material de osteosintesis en pie izquierdo.Deformidad postraumática en pies izquierdo, pie plano valgo. Paresia nervio ciático -poplíteo externo izquierdo. Cojera. Plantilla en pie izquierdo y tobillera rígida y suela en balancín para pie derecho. Cicatrices .depresión postraumática. Parestias de partes acras", con base en documental obrante a los folios 18 al 36 de los autos.

La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico - sentencias de 31 de octubre de 1988, 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992 -; 2º ) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura - sentencia de 25 de marzo de 1998 -,...

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